REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía
, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003639

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy cuatro de julio del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 26-06-1981, de 30 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad V-16.716.979, hijo de José Gregorio Briceño (v) y de Dilsia Nelda Palmar (v), residenciado en El Pinar, sector La Batea, vía principal, a una casa del auto lavado Multiservicios Fátima, parroquia Florencio Ramírez, municipio Caracillo Parra y Olmedo, del estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:

La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (pm) ALEXANDER NAVA; OFICIAL AGREGADO (PM) RICHARD CHOURIO, OFICIAL AGREGADO (PM) CARMONA LEONARDO Y OFICIAL (PM) DIOMAR CAPUTTI, adscritos a la Unidad de patrullaje rural zona panamericana con sede en Nueva Bolivia, conforme se evidencia del Acta policial S/N, de fecha 04-11-2011, que obra al folio 04 y su vuelto de la presente causa, en la cual se dejan constancia que .siendo las 03:10 horas de la tarde del día viernes 04-11-2011, comparecieron ante ese cuerpo policial la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, manifestando que su ex concubino de nombre Villa Adoney Briceño, presuntamente la habia agredido fisica y verbalmente y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector “La Batea”, calle principal El Poinar, Parroquia Florencio Ramirez, de inmediato se trasladaron en compañía de la victima hasta la residencia señalada, y al llegar visualizaron a una persona masculina señalado por la victima, procediendo a interceptarlo el oficial Diomar Caputti y le pregunto que si tenia entre sus prendas algún arma u objeto que lo exhibiera y este le dijo que no, procedieron a identificarlo VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, se le informo de la denuncia en su contra y que iba a quedar detenido por lo que fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones —además del Acta policial, de fecha 04-11-2011, suscrita por los OFICIAL AGREGADO (PM) ALEXANDER NAVA; OFICIAL AGREGADO (PM) RICHARD CHOURIO, OFICIAL AGREGADO (PM) CARMONA LEONARDO Y OFICIAL (PM) DIOMAR CAPUTTI, adscritos a la Unidad de patrullaje rural zona panamericana con sede en Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado (folio 04 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 04-11-2011, interpuesta por la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO,, ante la la Unidad de patrullaje rural zona panamericana con sede en Nueva Bolivia, (folio 5); Experticia Medico Legal Nª 9700-136-695-11, de fecha 04-11-11, practicada a la victima ciudadana Dina Esther Guillen Serrano, suscrita por el medico forense Antonio Gutiérrez, en la que deja constancia que las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contuso, tipo puño, madera u otro similar, tiempo de curación 10 días ( F, 07) . Experticia Medico Legal Nª 9700-136-696-11, de fecha 04-11-11, practicada al investigado, suscrita por el medico forense Antonio Gutiérrez, en la que deja constancia que no presenta lesiones (F, 08). Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 9); Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 04-11-2011, suscrito por la Abg. Maria Emilia Peña, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 11); 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EP12-VM-0037-11, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 12)

De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el ciudadano: VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momento de los hechos denunciados por la ciudadana Dina Esther Guillen Serrano el mismo dia de la aprehensión en su residencia, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, encontrándonos en el presente caso ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…), existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Dina Esther Guillen Serrano, en la que señaló que el imputado la había agredido, lo cual se corrobora con la Experticia Medico Legal Nª 9700-136-695-11, de fecha 04-11-11, practicada a la victima ciudadana Dina Esther Guillen Serrano, suscrita por el medico forense Antonio Gutiérrez, en la que deja constancia que las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contuso, tipo puño, madera u otro similar, tiempo de curación 10 días ( F, 07), lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 2 ejusdem.

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide

En lo que respecta a la medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 del COPP del imputado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que es una medida desproporcional con el delito presuntamente cometido y por cuanto la actitud asumida por el imputado, en los hechos denunciados por la victima, asi como el cúmulo de diferentes causas, mediante el cual se encuentra involucrado el investigado de autos y por ultimo consta en elas actuaciones oficio la Fiscal, solicita a la comisaría que realicen recorridos diurnos y nocturnos en la residencias de la victima por las denuncias que hay en contra del investigado lo cual se hace imperioso tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física tanto de la victima, así como la de sus familiares, lo cual hace necesario la práctica con carácter urgente de un examen psiquiátrico del mismo, asi como de la victima a los fines de determinar su estado de salud mental. Es por lo que el Tribunal declara sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestación de una fianza personal de dos personas que devenguen un salario superior a dos salarios mínimos y de reconocida solvencia moral. Y la del articulo 92 numeral 4to de la ley de genero que consiste en la prohibición del imputado de residir en el mismo municipio donde la victima establezca su residencia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas

En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además, lo señalado por la víctima DINA ESTHER GUILLÉN SERRANO, en la audiencia en la que manifestó que “Yo deseo una medida de protección, pues estoy siendo amenazada por él y por la familia de él, de hecho, yo me tuve que ir de la casa, incluso andan diciendo que yo le machetié, lo que es mentira, me han llamado para que retire la denuncia, me dicen que tengo que vender la casa para que me valla para Maracaibo, que si no van a ir los funcionarios policiales y me van a encontrar con la boca lleva de moscas. Es todo, es por lo que esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 8, le PROHIBE al imputado: ANTONIO ROBOGAN BRAVO, supra identificado: 3.- La salida inmediata de la residencia de la víctima, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.- Se le prohíbe el acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio, 6 Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y, 8.- Se ordena en la residencia de la víctima, rondas policiales constantes por 45 dias, por el domicilio de la precitada ciudadana, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, estado Mérida . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 2 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud DE MEDIDA PRIVATIVA, Y EN SU LUGAR impone la medidas cautelares prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días y presentación de una fianza personal. Y la contenida en el Art. 92 numeral 4to de la ley de género que consiste en la prohibición del imputado de residir en el mismo municipio donde la victima establezca su residencia. Se acuerda mantener al imputado detenido en el reten de la sub.-comisaría Policial N° 12, hasta la materialización de la fianza. CUARTO. En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, se mantienen al ciudadano VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR las contenidas en el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. QUINTO: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquíatrica al imputado y a la victima, por ante la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo que se ordena librar oficios y boletas de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE