REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003601
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 07/11/2011, este Tribunal recibió la presente causa, acompañada del acto conclusivo escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BURGOS BECERRA HENRY LEONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.591.681, residenciado colinas de buenos aires, calle 3, frente a la casa nº 5-43 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 y 15 numeral 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana LEAL LIZCANO LADY CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.507 residenciada residenciado colinas de buenos aires, calle 3, casa nº 2-43 El Vigía Estado Mérida por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Denuncia interpuesta por la ciudadana LEAL LIZCANO LADY CAROLINA, en fecha 04-01-2010 (f, 02).
SEGUNDO: Acta policial de fecha 22-01-10, suscrita por la agente Deisy López, adscrita a la comisaría policial Nº 12 de El Vigía (f, 04).
TERCERO: Acta de investigación penal, de fecha 10-02-10, suscrita por los funcionarios del CICPC Vigía, dejan constancia que se trasladaron a la residencia del investigado donde fueron atendidos por el, identificándolo plenamente. (F, 12).
CUARTO: Inspección técnica Nª 166 de fecha 10-02-10, practicada al sitio del suceso. (F, 13).
QUINTO: Acta de investigación de fecha 19-05-10 y suscrita por los funcionarios CICPC El Vigía, dejan constancia que el investigado se presento al despacho previa cita (F, 14).
No existen en la causa las diligencias de la práctica del reconocimiento medico psiquiátrico, la cual se determinaría la responsabilidad del presunto agresor.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 y 15 numeral 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana LEAL LIZCANO LADY CAROLINA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado. Por tales razonamientos, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal debe concluir decretando el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano BURGOS BECERRA HENRY LEONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.591.681, residenciado colinas de buenos aires, calle 3, frente a la casa nº 5-43 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 y 15 numeral 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana LEAL LIZCANO LADY CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.507 residenciada residenciado colinas de buenos aires, calle 3, casa nº 2-43 El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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