REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003733
ASUNTO : LP11-P-2011-003733
Visto el escrito formulado por las Abgs SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA , en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-11-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito cuya pena es de 02 a 06 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones--------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 04 denuncia hecha por el ciudadano MORA BUITRAGO JOSE NATALIO, de fecha 06-09-2010, donde procede a denunciar personas desconocidas, se introdujeron a su vehículo y se llevaron una escopeta, cunado estaba estacionado en al Avenida Bolívar, el Vigía Estado Mérida. Al folio 08 aparece Inspección realizada en el vehículo donde se encontraba el arma de fuego. Al folio 09 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 11 aparece solicitud de entrega del arma hurtada. Al folio 17 aparece Acta de entrega de los documentos originales a su propietario. Al folio 21 aparece acta de la recuperación del arma solicitada. Al folio 27 aparece Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia del arma recuperada. Al folio 34 aparece Experticia de reconocimiento al arma recuperada. Al folio 43 aparece Negativa de Devolución de Objetos Recuperado. Al folio 45 aparece Oficio enviado al Jefe del CICPC Delegación el Vigía, Estado Mérida, donde se le informa que debe ser excluida del Sistema de Información Policial el Arma recuperada.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época de comisión del delito. Ahora bien a pesar de haberse realizado varias diligencia, no se demostró al autor o autores de la comisión de delito, y a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del Ciudadano MORA BUITRAGO JOSE NATALIO. Por cuanto se Observa que en la presente causa se recuperó un arma de fuego, cuyas características se encuentran en la Experticia inserta al folio 34, perteneciente al ciudadano MORA BUITRAGO JOSE NATALIO, y que la Fiscalía negó su entrega, ya que se le continua Juicio al Ciudadano JESUS ELADIO CARRISO MEDINA, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, este Tribunal acuerda enviar la presente causa, una vez que transcurra el lapso legal de apelación, al Tribunal de Ejecución, para que proceda a realizar la entrega o no del arma solicitada, una vez que culmine el Juicio antes señalado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación de la víctima, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
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