REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003798
ASUNTO : LP11-P-2011-003798
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, identificado suficientemente en autos, es autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de al Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 consta Acta Policial N° 0886/11 de fecha 12-11-2011, suscrita por los uncionarios Oficial Jefe (PM) German Ramírez, Oficial Jefe (PM) Lendris Quiroz, Oficial Agregado (PM) Israel Donado y Oficial (PM) Yovanni Salas, adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 11:40 de la noche del día 11-11-2011 se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidades motorizadas, cuando se recibió llamada telefónica informando que dentro de la Gallera Monumental ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino, que vestía una camisa de cuadros de color amarillo con rojo, de contextura gruesa, al llegar observaron en el baño a un ciudadano con las mismas características, exhibiendo en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, procediendo el Oficial Jefe (PM) Lendris Quiroz a realizarle la inspección personal, preguntándole que si llevaba su cuerpo adherido algún objeto o sustancia que lo comprometiera en un hecho punible, respondiendo el mismo que no, se trato de ubicar testigos pero no se encontraron en el establecimiento mas personas, encontrándole en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego, calibre 9 mm, tipo pistola, de color plateado, con seriales visibles U546233, marca visible SIGSAUER, empuñadura de plástico de color negro, y un cargador contentivo de tres (03) proyectiles sin percutir, manifestando el ciudadano que no tenia su respectivo porte de reglamento; al folio 04 consta Planilla de imposición de derechos del imputado; al folio 05 consta Informe Medico realizado al imputado JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL; asimismo de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público consta Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2011, suscrita por el funcionarios USECHE LUIS y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al CICPC El Vigía, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio de los hechos a realizar inspección del mismo; igualmente consta Inspección Nº 01961 DE FECHA 12-11-2011, realizada por los funcionarios USECHE LUIS y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al CICPC El Vigía, en el sitio de los hechos como es: Gallera Monumental, avenida Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, consta igualmente planillas de cadena de custodia de las evidencias incautadas; asimismo consta experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego y los proyectiles incautados; por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, venezolano, de 46 años de edad, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 7.784.821, de oficio agricultor, nacido en fecha 19-05-1965, casado, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Ramona Villasmil (V) y Braudilio Bracho (F), domiciliado en: Urbanización La Trinidad, calle principal, Nº 52, a dos (02) casas de la Escuelita de la Trinidad, El Vigía Estado Mérida y/o Finca Caño Negro, vía los cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-740.57.14 (celular) / 0414-704.12.75 (finca), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de al Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer informando a las partes, que deben comparecer ante el Juez de Juicio en el lapso legal. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de Decide.-----------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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