REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000993
ASUNTO : LP11-P-2011-000993
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, la cual se encuentra inserta en los folios 43 al 52 de la causa, en contra del acusado: Balbino Palacios Palacios, de nacionalidad extranjero, natural de Chocon, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-1-1978, titular de la cedula de identidad Nº 83.988.214, soltero, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, de oficio agricultor, hijo de Juan Pablo Palacios (v) y Fanny de Palacios (v) residenciado en la población de Caño Zancudo, urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, detrás de los apartamentos de Caño Zancudo, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angy Carolina Burgos Ardila y Kelly Yohana Burgos Ardila; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-4-2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la tasca el Rockero, ubicada en la calle comando, frente a la vía panamericana de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, tal y como consta el acta policial s/n, de la misma fecha, inserta al folio 4 de la causa. Asimismo riela al folio 02 y vuelto de la causa, denuncia interpuesta por la, por la ciudadana Angy Carolina Burgos Ardila, en fecha 24-4-2011, ante la precitada estación policial, quién entre otras cosas, manifiesta que ese día como a las 09:00 p.m. se encontraba comiendo en la tasca el Rockero, junto con su hermana Kelly Yohana Burgos Ardila, cuando llegó el ciudadano José Balbino Palacios Palacios y le pregunta que porque no había llegado todavía a su casa, ella le contestó que esperara que terminará de comer y se iba para allá, en ese momento sin mediar palabras la agarró por el pelo, le dio un golpe de puño en la cara y no la saltaba, intervino su hermana, la agarró también por el cuello y la estaba ahorcando, luego unos familiares que se encontraban allí, intervinieron y se la quitaron de encima, y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 42 al 53 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, y visto igualmente lo expresado por la víctima quien manifestó que estaba conforme; quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- No ejercer actos de violencia, ni de persecución, por sí mismo o por terceras personas, en contra de la mujer agredida. 3- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un (01) año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al precitado acusado en fecha 26-04-2011. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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