REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003857
ASUNTO : LP11-P-2011-003857
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO CANO, es el autor o participe, en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio LA FE PÚBLICA, ya que fue aprehendido el día martes 15-11-2011a las 11:00 horas de la noche, tal y como consta en Acta de Investigación Penal Nº CR1-D16-1RA.CIA-SIP-263, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto el Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 02 y vto., al 03 de las actuaciones, donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la noche del día 15-11-2011, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradón observaron un vehiculo tipo jeep wagoner, en sentido Tucaní- Caja Seca, en consecuencia procedieron a pararlo a la derecha, preguntándole al conductor que de donde procedía y hacia donde se dirigía, manifestando que venia de El Vigía Estado Mérida, con destino a Valera Estado Trujillo, posteriormente se les solicito la cedula de identidad a los ciudadanos que venían en el vehiculo así como los documentos del carro, posteriormente se les pidió que se bajaran del mismo, donde observaron un ciudadano con actitud sospechosa y presentaba síntomas de nerviosismo que al ser interrogado sobre su procedencia manifestó en forma confusa e incoherente su respuesta quien quedo identificado como RAFAEL RAMON ARAUJO CANO, igualmente se le pregunto si tenia algún objeto de ilícita tenencia oculto o adherido a su cuerpo, a los cual respondió que si, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos testigos, en vista de la situación se le solicito al ciudadano que por favor se quitara lentamente su vestimenta, encontrándole en sus partes intimas dentro del interior un paquete de billetes de moneda presuntamente falsa amarrada con una liga, que al ser contados billete por billete en presencia de los testigos, había la cantidad de treinta billetes de la denominación de cien bolívares para un total de tres mil bolívares (3.000 BS.), y, treinta y ocho billetes de la denominación de cincuenta bolívares parra un total de mil novecientos bolívares, (1.900 BS.), para un total de cuatro mil novecientos bolívares, (4.900 BS.). , al folio 04 entrevista realizada por el ciudadano ALEXIS JOSE PADILLA ORTEGA; al folio 05 entrevista realizada por el ciudadano JOSE HECTOR HERNANDEZ RAMIREZ; al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con Nº de Registro 013, al folio 07 Acta de derechos del Imputado, al folio 08 Acta de Inspección Ocular, al folio 10 informe medico realizado al investigado Rafael Ramón Araujo Cano; De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JOSE ALIRIO MORILLO OSUNA, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO CANO, venezolano, de 63 años de edad, natural de San Lázaro, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.462.428, ocupación: comerciante, nacido en fecha 29-07-1949, soltero, grado de instrucción: 6to grado de primaria, hijo de Ramona Arcano de Araujo (f) y Pedro José Araujo (F), domiciliado en la Calle principal de Betijoque, casa de color amarilla y azul, cerca del liceo Emiro Fuenmayor, del Estado Trujillo. Teléfono: 0416-3158399; por la presunta comisión del delito de de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio LA FE PÚBLICA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (30) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia Estado Mérida. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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