REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003362
ASUNTO : LP11-P-2011-003362
Visto que en fecha 20-10-11, el ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°-2.739.344, asistido en este acto por los abogados en ejercicio GLORIA OBREGON Y DENIS HERNANDEZ MOLINA DUGARTE, identificados suficientemente en autos, solicitaron que se admitiera la Querella Acusatoria incoada en contra del Ciudadano HENRY TORRES, como Gerente de la Aseguradora Éxito de Resguardo Vial, ubicada en la Avenida 13, edificio San Rafael Piso 01, Local 2 El Vigía Estado Mérida, por el supuesto delito de Estafa Calificada, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha empresa hasta los momento no les había cancelado el costo de su vehículo que le fue robado, en fecha 10-07-10, hecho ocurrido en la Vía Pública de la Urbanización Lago Azul, Municipio Maracaibo Estado Zulia. --------------
El Tribunal en fecha 21-10-2011 mediante Auto acordó mandar a corregir el escrito de Querella, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual acordó notificar a los Abogados Querellantes de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de tres días contados a partir de su notificación. Pero es el caso que a pesar de haber sido notificados personalmente y telefónicamente, según se desprende de las boletas inserta a los folios del 28 al 32, de fechas 24-10-2011 y 4-11-201, los mismos no acudieron a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal, de corregir la Querella, y visto que ha transcurrido el lapso correspondiente para realizar la corrección, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Rechazar y en consecuencia Declarar Inadmisible la Querella intentada por el Ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA MÁRQUEZ, representados por los Abogados GLORIA OBREGON Y DENIS HERNANDEZ MOLINA DUGARTE, según Poder que consta a los folios del 21 al 24, en contra del Ciudadano HENRY TORRES, como Gerente de la Aseguradora Éxito de Resguardo Vial, ubicada en la Avenida 13, edificio San Rafael Piso 01, Local 2 El Vigía Estado Mérida, por el supuesto delito de Estafa Calificada, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo antes señalado. ASI SE DECIDE. Notifíquese a los abogados solicitantes. Una vez que conste las notificaciones correspondientes se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Como se observa que en la presente causa existe un documento Original consistente en un Poder, se acuerda realizar el desglose correspondiente, entregándole el original a los abogados y en su lugar colorar copia certificada. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N°-06.
ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG: JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ------------------ se libró Boletas N°-----------------------------------------------------------------
Conste/ Sria
|