REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003463
ASUNTO : LP11-P-2011-003463

Visto el escrito formulado por la Abg SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-10-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo cual se desprende de las siguientes actuaciones------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02, denuncia hecha por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO TORRES OLANO, de fecha 08-09-2011, donde informó que personas desconocidas le Hurtaron su vehículo Moto, la cual estaba estacionada en la Planta Baja del edificio del edificio donde vive, en le Urbanización Villa Los Ángeles, El Vigía, Estado Mérida. Al folio 09 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 12 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la recuperación del vehículo hurtado. Al folio 16 aparece experticia del vehículo hurtado y posteriormente recuperado. Al folio 18 aparece Oficio, donde la Fiscalía solicitad al CICPC, Delegación el Vigía, Estado Mérida, que el vehículo recuperado sea excluido del Sistema Computarizado ( SIPOL). ---
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero se observa que, posteriormente fue recuperado el vehículo, de igual manera que se pudo identificar al autor o autores del delito cometido, en consecuencia y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal.-----------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano ADALBERTO ANTONIO TORRES OLANO, titular de la cédula de identidad N°-11.220.229. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación de la víctima, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -----

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros.__________________________________________________________
Cosnte/ Sria.