REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002763
ASUNTO : LP11-P-2011-002763

Pronunciamiento del Tribunal: “Una vez escuchado a la defensa técnica y al Ministerio Público, a los fines de resolver como punto previo a la solicitud de la Defensa, correspondiente a que se declare la nulidad del proceso que se le sigue al imputado PASCUAL MARQUEZ MENDEZ, por cuanto no se les tomo declaración a los testigos promovidos por el Imputado y su Defensa, y además que la Fiscal del Ministerio Público no dejo constancia de su opinión al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código orgánico procesal Penal, este juzgador para decidir observa que el artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal establece que : “ El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos de ulteriormente correspondan. “ -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien se desprende de la causa que en fecha 05-05-2011, según acta de imputación inserta a los 109 y 110 de la causa, él imputado PASCUAL MARQUEZ MENDEZ, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se practicaran algunas diligencia para desvirtuar los hechos que le imputaban, en fecha 10-04-2011, ratifico las diligencia solicitadas al Ministerio Público para que se tomara declaración a los testigos que promovía, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 10-05-2011 oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El vigía, manifestando que se tenia que escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, y así mismo ratifica su oficio, ahora bien se observa de la revisión de la causa que no fueron citados los testigos promovidos por la defensa, a pesar de que la fiscal oficio y ratificó sus oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El vigía, de igual manera se observa de la revisión de la causa y siguiendo lo establecido en el articulo 305 del COPP antes señalado, que no existe la citación o notificación de los testigos promovidos por la defensa menos aun su declaración, ni la opinión de al Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, y en consecuencia de los actos sucesivos a la misma, presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del Ciudadano PASCUAL MARQUEZ MÉNDEZ, identificado suficientemente en autos, con fundamento en los artículos 190, 191 y 196 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas KRISSEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ SANCHEZ y KRISSBEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ SANCHEZ, por cuanto no consta en la causa que hayan declarado los testigos promovidos y ratificados por la defensa, ni la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual considera quien juzga que se esta violando el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la Ciudadana Fiscal debe realizar todo lo concerniente para que la citación y declaración de los testigos promovidas por la Defensa, y una vez que se cumpla con estas diligencias, presentara su acto conclusivo a que diere lugar. TERCERO. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal .CUARTO: la presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Quedaron las partes presente debidamente notificados de conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, legalmente notificadas de lo expuesto.--------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA