REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002426
ASUNTO : LP11-P-2011-002426
Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA y RONALD DAVILA GRANADOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SUHAIL DEL CARMEN ABREU CONTRERAS y EDGAR ALEXANDER RIVERA AZUAJE, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de DANNY FRANCISCO ALVAREZ SEGOVIA y EDGAR ALEXANDER RIVERA AZUAJE, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que los precitados ciudadanos, son acusados por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011 cuando fueron aprehendidos por funcionarios policiales, a poca de haber cometido los delitos señalados, al encontrárseles en su poder los objetos denunciados como robados por las víctimas y haber recuperado un vehículo moto igualmente robado a la víctima, hecho ocurrido en la población de Arapuey Estado Mérida, los cuales fueron expuesto en la audiencia en forma oral por la Fiscal del Ministerio Público, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, insertos a los folios del 76 al 86 de la causa conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 76 al 86 de la causa. En relación a la solicitud de la defensa sobre el cambio de la calificación de Robo Agravado a el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y que no se admita la acusación por el Delito de Robo de Vehículos Automotores, considera quien aquí juzga que hay elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos imputados a los Acusados y seria en todo caso en el juicio oral y público donde comparezcan testigos, imputados, defensa, victimas y fiscalia y se dilucide la acusación planteada, porque es allí donde existe el contradictorio, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa. En relación a la solicitud de la defensa que se declare a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de fianza, considera quien aquí juzga que los delitos cometidos exceden de 10 años en su limite máximo, son delitos pluriofensivos, por tal motivo se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del COPP y no han cambiado las circunstancias para la revisión de la medida solicitada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por tal motivo, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN contra del acusado DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 26.618.411, de oficio obrero de campo, nacido en fecha 09-07-1992, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Elizabeth Mercado Mendoza (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, calle Luís Pineda, detrás de la cancha, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-803.08.55 (celular); y RONALD REINALDO DAVILA GRANADOS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.929.622, de oficio obrero, nacido en fecha 14-05-1989, soltero, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, hijo de Erminda Josefina Granados (V) y Reinaldo Dávila (F), domiciliado: En el Sector La Rosario, a dos calles de la cancha, la cuarta casa propiedad de un tío de nombre Douglas Martínez, Caja Seca Estado Zulia y/o Sector La Conquista, calle donde estaba ubicado El Liceo Creación Quinta, en la casa propiedad de una tía de nombre Irina Valbuena, caja Seca Estado Zulia. Teléfono: 0414-702.13.27, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de SUHAIL DEL CARMEN ABREU CONTRERAS y EDGAR ALEXANDER RIVERA AZUAJE, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de DANNY FRANCISCO ALVAREZ SEGOVIA y EDGAR ALEXANDER RIVERA AZUAJE.; por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 76 al 86 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, que riela inserto a los folios 76 al 86 de la causa, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la comunidad de la prueba y que guardan relación con la presente investigación, las cuales hizo suya la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA y RONALD REINALDO DAVILA GRANADOS, plenamente antes identificado, por los hechos y los delitos anteriormente descrito. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda dentro de los cinco días siguientes. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala, para que una vez cumplidas las formalidades de ley y transcurrido el lapso legal correspondiente, se remitan las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio que le corresponda. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa sobre el cambio de la calificación de Robo Agravado a el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y que no se admita la acusación por el Delito de Robo de Vehículos Automotores, considera quien aquí juzga que hay elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos imputados a los Acusados y seria en todo caso en el juicio oral y público donde comparezcan testigos, imputado, defensa, victimas y fiscalia y se dilucide la acusación planteada, porque es allí donde existe el contradictorio, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa. En relación a la solicitud de la defensa que se declare a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de fianza, considera quien aquí juzga que los delitos cometidos exceden de 10 años en su limite máximo, son delitos pluriofensivos, por tal motivo se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del COPP y no han cambiado las circunstancias para la revisión de la medida solicitada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Por cuanto los acusados DALBIS ALBERTO MERCADO MENDOZA y RONALD REINALDO DAVILA GRANADOS, se encuentran privados de libertad, se acuerda mantenerlos en esa condición, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP a los fines de garantizar la comparecencia de los precitados acusados, a los actos subsiguientes del proceso. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes en sala legal y debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima SUHAIL DEL CARMEN ABREU CONTRERAS. Así se Decide.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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