REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002118
ASUNTO : LP11-P-2011-002118

Visto que en fecha 22-11-2011, se recibió procedente del Tribunal de Control N°- 04 de esta Circuito Judicial Penal, la causa signada con el N°- LP11-P-2011-001539, para ser acumulada a la causa N°- LP11-P-2011-002118, que curso por este Tribunal de Control N°- 06, ya que es el mismo Imputado ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS y los delito imputados en la causa N°- LP11-P-2011-002118, son de mayor pena que el delito imputado en la causa N°- LP11-P-2011-001539, este Tribunal para decidir sobre la acumulación solicitado hace los siguientes señalamientos: -------------------------------------------
1) Establece el artículo 66 del Código orgánico Procesal penal, lo siguiente:-----------------------
“La Acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciado”.-
2) Igualmente establece el artículo 70 del Código orgánico Procesal penal: --------------------
“ Son delitos conexos:
………..4) Los diversos delitos imputados a una misma persona.”
3) El artículo 73 del Código orgánico Procesal penal establece:
“ Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
“Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
4) El artículo 75 del Código Procesal Penal establece:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la cusa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”----------------------------------------------------------
De los artículos anteriormente señalados y de la revisión de las causa se puede determinar que es procedente la acumulación de la causa signada con el N°- LP11-P-2011-001539, a la causa N°- LP11-P-2011-002118, ya que el delito imputado en la primera de estas causas es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de 6 a 18 mese de prisión, y los delitos imputados en la causa N°- LP11-P-2011-002118, son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, los cuales tienen una pena de un mes a dos años de Prisión y Arresto de tres a seis meses respectivamente, de donde se desprende que estas penas son mayores que la pena del delito de Violencia Física. Así mismo del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Tribunal competente para conocer del total de la causa es el Tribunal de competencia ordinaria, o sea esté Tribunal de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal, en este caso, en consecuencia Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda acumular por los argumentos anteriormente señalado la causa signada con el N°- LP11-P-2011-001539, a la causa N°- LP11-P-2011-002118, donde continuará el proceso, a partir de la presente decisión, haciéndose la acumulación correspondiente, donde figura como imputado el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, por los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de 6 a 18 mese de prisión, y los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Segundo. El presente procedimiento continuara por la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Por cuanto en la causa signada con el N°- LP11-P-2011-002118 el Tribunal acordó notificar a las partes para la audiencia preliminar a celebrarse el día 28- 11-20011 a las a las nueve y treinta de la mañana, la misma se deja sin efecto, fijándose una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar el día 20-12-2011 a las 9:00, para cual se acuerda notificar a las Fiscales Séptima y Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, haciéndole del conocimiento de la acumulación respectivas, para que concurran el día y hora señalado, a presentar sus Acusaciones; así mismo notifíquese al Imputado y a su Defensa. Quinto: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE