REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003988
ASUNTO : LP11-P-2011-003988

Visto el escrito formulado por el Abogado, NELSON GRANADOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establece una pena de 03 a 12 mese de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia hecha por el ciudadano CACHÓN ROLON EDGAR ALONSO, de fecha 27-11-2000, donde procede a denunciar al Ciudadano Jaime, por cuanto el día 24-11-2000, lo lesionó en la casa de la ciudadana Yasmil, hecho ocurrido en el sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. Al folio 7 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 16 aparece aceptación del cargo del Abogado Rubén Sulbarán, defensor de ciudadano EDILSON JOSE GÓMEZ PEÑUELA. -----
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Lesiones Intencionales Personales, ya que quedo demostrado que la víctima fue lesionada. Ahora bien si observamos que el delito de lesiones Menos Graves, tiene una pena de Prisión de de 03 a 12 meses, teniendo un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y como el delito ocurrió en fecha 24-11-2000 hasta la presente fecha 25-11-2011, han transcurrido más de tres (03) años, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano EDILSON JOSE GÓMEZ PEÑUELA, cometido en contra del Ciudadano CACHÓN ROLON EDGAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N°-9.342.353, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, investigado y su Abogado, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.