REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003994
ASUNTO : LP11-P-2011-003994
Visto el escrito formulado por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-11-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en Lesiones Culposas previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal segundo del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a un mil quinientas unidades tributarias, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones--------
PRIMERO: Riela del folio 01 al folio 13 Acta Policial, donde se deja Constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Sector Santiago de Onia, adyacente al Colegio Fe y Alegría, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ocurrido el día 11-07- 2007, como a las 08:00 de la mañana, arrollamiento de peatón, con saldo de dos persona lesionada. Al folio 06 aparece entrevista del conductor del vehículo, donde narra como sucedieron los hechos. --------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Lesiones Culposas previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito. Ahora bien se observa que el delito cometido tiene una pena de uno a doce meses de prisión, teniendo un lapso de prescripción de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeran 5°, observándose que el hecho ocurrió en fecha 11-07-2007, de donde se desprende que desde esta fecha a la actual han transcurrido más de tres años, por lo tanto la acción penal está prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE DE JESUS LOBO, titular de la cédula de identidad N°-23.206.590, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Lesiones Culposas tipificado y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código penal, cometido en contra de la Ciudadana GUILLERMINA MADERA ALTUVE. Por cuanto se observa que en la presente causa se retuvo una vehículo de los denominados bicicleta, cuyas características se encuentran señaladas en la Inspección inserta al folio 02, se acuerda su entrega al propietario, siempre y cuando demuestre su propiedad, acordando enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, para que realice la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al investigado, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
|