REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004029
ASUNTO : LP11-P-2011-004029
Finalizada la audiencia y una vez escuchado los alegatos de la las partes, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO VERDI es el autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE (OCCISO), y la ciudadana YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo. 420 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones Rieñla al folio 3 acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de Tránsito, ocurrido el día 24-11-2011, en la carretera panamericana, Sector el Kilómetro 8 y 9, frente al cementerio Cristo Rey, vía El Vigía a San Cristóbal, estado Mérida, choque con objeto fijo (acera) vuelco en la vía, expelimento y colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida y una lesionada, dichos hechos fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia correspondiente delante de las partes. Al folio 06 aparece Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 aparece croquis del accidente. Al folio 09 aparece entrevista del conductor N°-01, donde narra los hechos.. Al folio 12 aparece entrevista del conductor N°- 02 donde narra los hechos. Al folio 19 aparece Acta de Levantamiento del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de James Stever Verdi Bustamantes. De lo anteriormente narrado se puede determinar que el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO VERDI, fue aprendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido los delitos imputados, en consecuencia se declara su aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de los artículos 44 ordinal primero de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del COPP. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, verificados los requisitos de procedibilidad, califica la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadano JUAN CARLOS VELASCO VERDI, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 19.848.064, soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1988, de profesión u oficio chofer, hija de Yolanda Verdi Cabrera (f) y Omar de Jesús Velasco Celis (v), domiciliado en el Sector El Paraíso calle 04, avenida 04, casa 02-41, diagonal a Electro auto el catire, casa de color azul, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0414-375-35-34, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal revisadas las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, acuerda la solicitud de la vindicta publica, en lo que respecta a la precalificación los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAMES STEVER VERDI BUSTAMANTE (OCCISO), y la ciudadana YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo. 420 del Código Penal. TERCERO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa técnica privada, mediante la cual requiere al Tribunal se decrete la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, comprendidas en presentaciones cada treinta (30) días, el Tribunal la declara con lugar, haciendo del conocimiento al el imputado JUAN CARLOS VELASCO VERDI, que el incumplimiento de las medida cautelar se le revocara de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se fundamenta al presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. -----------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. JESUS AQUILES FAJANDO
LA SECRETARIA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ
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