REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N- 06.
El Vigía, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004030
ASUNTO : LP11-P-2011-004030
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas las partes y analizadas sus exposiciones y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos JOHANA YAMILETH AGUIRRE ORTEGA Y WILLIAN ANGARITA, son los autores o participes en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela en las actuaciones acta de investigación penal donde funcionarios del CICPC El Vigía proceden a la identificación de la persona imputada; Igualmente riela acta de investigación penal de fecha 25-11-2011 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Comando El Quebradón, donde dejan constancia como sucedieron los hechos y fueron detenidos los ciudadanos Wuillian Angarita y Johann Aguirre, que el día 24-11-2011 encontrándose de servicio en el punto de Control El Quebradón, cuando avistaron un vehículo fiat, color gris y lo mandaron a parar hacia la derecha y después de realizar cierta preguntas a su ocupante, procedieron a la revisión del mismo delante de dos testigos, encontrando dentro del tanque de gasolina 7 envoltorios de presunta droga que después de revisado tuvo un peso bruto de 3 kilos con 460 gramos de cocaína, procediendo a la detención de los imputados; asimismo consta entrevista del testigo Alexander Torres, quien entre otras cosas manifiesta que estaba pasando por el Control Fijo del Quebradón y lo llamaron para la revisión de un vehiculo fiat, y asimismo manifiesta que un funcionario encontró en el tanque de gasolina varios envoltorios de presunta droga, con un peso de 3 kilos con 460 gramos hechos ocurrido el día 24-11-2011; Igualmente consta entrevista de Carlos Fedilla, donde manifiesta que sirvió de testigo en un procedimiento de la guardia en el sector el Quebradón, y revisaron un vehiculo fiat gris, y del tanque de gasolina sacaron varios envoltorios con un peso de 3 kilos con 460 gramos; Igualmente consta en la causa fotografía del vehículo detenido y varias partes de él, así mismo aparece inspección realizada al vehiculo detenido en el estacionamiento del CICPC El Vigía; Igualmente registro de cadena de custodia de la evidencias físicas incautadas; Igualmente aparece fotografía del procedimiento realizada por los funcionarios de la Guardia nacional; Asimismo aparece experticia realizada al vehículo; aparece experticia toxicológica in vivo realizada a imputados quienes resultaron negativo a alcohol, cocaína, marihuana y heroína; Igualmente experticia de barrido y la del peso total de la droga incautada de 3 kilos con 525 gramos de peso bruto; Igualmente experticia realizada al titulo de propiedad del vehiculo; asimismo aparece las huellas de las personas investigadas; de lo anteriormente narrado se puede observar que los ciudadanos JOHANA YAMILETH AGUIRRE ORTEGA Y WILLIAN ANGARITA, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional cuando transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ese motivo considera quien aquí juzga que los mismos fueron aprehendido en forma flagrante, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos ya identificados, ya que se cumple con los requisitos establecido en los articulo 248 del COPP y 44 ordinal 1 de la Constitución nacional, por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados JOHANA YAMILETH AGUIRRE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V- 19.096.637, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14-01-1984, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, hija de Mercedes Ortega (V) y de Pedro Aguirre (V), profesión y oficio: alquila teléfono, residenciado en: Barrio San Isidro, avenida 19, aproximadamente a cuatro (04) casas de la panadería, en la casa propiedad del Sr. Julio Vergara, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414.753.5939 (Pertenece a la hermana de nombre Carolina Aguirre); y WILLIAN ANGARITA, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 25.628.870, natural de Cúcuta Puerto de Santander de la Republica de Colombia, nacido en fecha 28-08-1973, grado de instrucción: Quinto Grado, hijo de Emilia del Deyanira Angarita (V) y de Miguel Cuadro (F), profesión y oficio: latonería y pintura, residenciado en: Barrio Doña Bárbara, calle 03, Nº 2-121, en la Población de Encontrado Estado Zulia, teléfono: 0426-264.58.22 (Celular), plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000, en el lapso legal. Tercero: En relación al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el Tribunal lo declara sin lugar por cuanto anteriormente a la detención del ciudadano William Angarita, al vehiculo incautado se le había hecho una revisión por un Tribunal donde se deja constancia que el vehiculo al ser inspeccionado no presentaba en el piso del lado derecho serial de carrocería debido al estado de oxidación del mismo. Cuarto: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone a los imputados JOHANA YAMILETH AGUIRRE ORTEGA y WILLIAN ANGARITA, supra identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que los imputados podrían influir sobre testigos y expertos, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán recluidos hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado hasta el referido Centro de Reclusión, la cual deberán hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida JOHANA YAMILETH AGUIRRE ORTEGA, pues seria en Juicio Oral y Público con las declaraciones de testigos que se demuestre o no su responsabilidad en el hecho. Quinto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia Química y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda agregar actuaciones constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Séptimo: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva del vehiculo involucrado en el presente asunto penal, cuyas características se encuentran señaladas en el folio 72 de la causa. Octavo: Se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de Colombia para saber el estatus del imputado William Angarita e informando de la presente causa. Noveno: Se ordena expedir copias simples del Acta de Investigación solicitadas por la Defensa y copia simple de la presente acta solicitada por el Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión Así se Decide.----------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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