REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL
El Vigía, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003220
ASUNTO : LP11-P-2011-003220
Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MORENO PARRA JOSÉ CEFERINO y YOHNY ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS; observando este Tribunal que los precitado ciudadano, son acusados por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2011, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 35 al 38 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la Defensa y siendo que los referidos acusados el día de hoy se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP y como consecuencia la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN en contra de los acusados MORENO PARRA JOSÉ CEFERINO, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 16-05-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.156, hijo de Antonio Ramón Moreno y María Catalina Parra de Moreno, obrero, residenciado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Sector Lo Oscuro, casa N° 1-60, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YOHNY ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-03-1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.573.051, residenciado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Sector Lo Oscuro, casa N° 51, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS; por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 35 al 38 de la causa de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas por parte del Tribunal, se le informo a los Imputados de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso, se les concedió el Derecho de palabras a los mismos, los cuales manifestaron, que Admitía los Hechos y que se le impusiera la pena a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, correspondiente por el Delito de OBSTRUCCIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN. Este Tribunal Vista la Admisión de los hechos, efectuada por los acusados MORENO PARRA JOSÉ CEFERINO y YOHNY ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponerle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de OBSTRUCCIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, establece una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio de 6 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código anteriormente señalado. Ahora bien, como los precitados acusados, han admitido los hechos, se le rebaja a la mitad de la pena a aplicar quedando en tres (03) años de prisión, y como los mismos son primarios y no tienen conducta predelictual se aplica como atenuante de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, en consecuencia SE CONDENAN a los acusados anteriormente señalados en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para cada uno por la comisión del delito antes señalado. Igualmente deben cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, impuesta a los acusados en fecha 08-10-2011, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se fundamenta a misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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