REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003622
ASUNTO : LP11-P-2011-003622

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano LUIS JAVIER OSUNA ALTUBE, plenamente identificado, es autor o participe en la presunta comisión de el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YENNY BEATRIZ SANCHEZ PARRA, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.-)Al folio 03 consta Acta Policial Nº 0446-11 de fecha 02-11-2011, suscrita por funcionario Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en el Vigía, Municipio Alberto Adrini estado Mérida, en el cual dejan constancia que siendo las 10:40 p.m., del día 02-11-2011, fue reportado una violencia de genero, por parte de la ciudadana Jenny Beatriz Sánchez Parra, acudiendo al lugar de los hechos en contra de su cónyuge Luís Javier Osuna Altube, realizándosele la respectiva inspección personal no encontrándole ningún arma ni objeto proveniente del delito, tomando una actitud agresiva con expresión de palabras obscenas cuando se iba a trasladar la en la unidad motorizada, por lo que se procedió a colocarle las esposas y (…) 2.-) Al folio 04 Acta de Derechos del Imputado. 3.-) Al folio 05 Denuncia hecha por la víctima. 4.-) Al folio 06 entrevista de la mamá de la imputado; por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JAVIER OSUNA ALTUBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.148, de 33 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1977, Técnico de Fotocopiadoras, hijo de la ciudadana Maria Martínez (v) y de Luís Osuna (v), domiciliado en el Sector Campo Alegre, entrada a San José, frente a la bodega La Fe, casa Nº 3-80, El Vigía Estado Mérida, por el supuesto delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YENNY BEATRIZ SANCHEZ PARRA, SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado LUIS JAVIER OSUNA ALTUBE, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana Jenny Sánchez, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) La salada inmediata de la vivienda 2) Se le prohíbe al ciudadano LUIS JAVIER OSUNA ALTUBE, el acercamiento a la ciudadana JENNY SANCHEZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; 3) Se le prohíbe al ciudadano LUIS JAVIER OSUNA ALTUVE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana JENNY SANCHEZ, o contra algún integrante de su familia. 4) La prohibición se ingesta alcohólica o cualquier otro sustancia ilícita TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrita para el imputado, solicitado por la defensa. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalado y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. La presente, Así se Decide.----------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA