REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003666
ASUNTO : LP11-P-2011-003666
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano JOSE REYES PEÑALOZA, es el autor o participe, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA PEREZ VILLASMIL, ya que fue aprehendido el día 06-11-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida según Acta Policial Nº 0452-11 de fecha 06-11-2001 la cual corre inserta al folio 04 de la causa; asimismo corre al folio 05 denuncia hecha por la victima MONICA PEREZ VILLASMIL, donde manifiesta que ella denuncia al ciudadano José Reyes Peñaloza, quien es padre de sus hijos y del cual tiene separada ya más de un año, y desde que nos separamos el ciudadano se ha dedicado en hacerme la vida imposible mal poniéndome donde quiera, (…); quien manifestó ser testigo presencial de los hechos; al folio 06 consta planilla acta de imposición de derechos del imputado; al folio 07consta valoración medica realizada a la victima; al folio 10 registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JOSE REYES PEÑALOZA, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE REYES PEÑALOZA, venezolano, de 58 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.829.967, de oficio funcionario público, nacido en fecha 17-02-1953, casado, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, hijo de Ana Julia Camacho (V) y José Reyes Rojas (F), domiciliado en Las Acacias, Frente a la Cancha, diagonal al mercado, casa sin numero, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0426-3785875; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA PEREZ VILLASMIL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara con lugar.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al imputado de autos la salida del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, todo ello conforme al artículo 92 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para tratar de solucionar le problema entre las partes, a lo cual el imputado estuvo de acuerdo. QUINTO: Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico para el imputado y la victima. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA RICO
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