REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001217
ASUNTO : LP11-P-2011-001217

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy primero de noviembre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 20.749.320, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1989, domiciliado en el Sector el Niguaz, vía principal en frente de la Iglesia, casa color blanco, Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, quién estuvo representado por los Abogados: MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE y LUIS RODOLFO SIERRA, y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDA DEL VALLE ARAUJO VARGAS, por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2011, a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando ella estaba en casa de una amiga y cuando regresaba a su casa por la Calle el Palmito Parroquia Torondoy del Estado Mérida, vio que venía JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, y le dijo que necesitaba hablar con ella y ella le dijo que no tenían nada que hablar, pero él se bajo de la moto y la agarro por los brazos y empezó a empujarla, después la lanzó al suelo y ella se pegó con una piedra, después la volvió a agarrar y la apretaba fuertemente por los brazos y la decía “por qué no hablas conmigo” y la lanzó nuevamente al suelo, al rato llegó su hermano Miguel Araujo y le dijo a José Marcos Villarreal Rivera, que por qué la trataba así de esa manera y él la llevó para su casa, que ella fue novia de ese muchacho cuatro (04) meses y lo dejó porque tomaba mucho licor y desde hace dos meses para acá él le dice que vuelva con él, que va a cambiar pero ella no quiere porque cada vez que la ve le dice cosas delante de la gente…“, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 54 al 63 de la presente causa, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: El acusado: JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
CUARTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO,, manifestó que no presenta objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada y la víctima por su parte manifestó a viva voz que no presenta objeción alguna en cuanto a que se le otorgue la medida solicitada por el acusado y acepta las disculpas dadas por el mismo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 20.749.320, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1989, domiciliado en el Sector el Niguaz, vía principal en frente de la Iglesia, casa color blanco, Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDA DEL VALLE ARAUJO VARGAS, Así mismo admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, a excepción de la prueba documental referida al Acta Policial S/N. de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO MOTA y JHONATAN CEDEÑO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, que obra al folio 2 y su vuelto, por cuanto esta acta policial no constituye un documento que pueda ser incorporado por su lectura, y en consecuencia la misma debe incorporarse al proceso con la declaración que rindan los funcionarios que la suscribieron, y en la que las partes puedan ejercer el control de la prueba a través de contradictorio. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable; 3.) No incurrir en hechos de violencia física, acoso u hostigamiento ni amenazas en contra de la víctima y 4.) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia ubicada en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, en fecha 19-05-2011, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara el cese de la medida de presentación ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño, Parroquia Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, impuesta en fecha 19-05-2011, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto ofíciese a la referida Prefectura Civil, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida cautelar.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. __________________________ .

CONSTE/ SRIA.