REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003554
ASUNTO : LP11-P-2011-003554

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy primero de noviembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JAVIER JOSÉ TERAN TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.992, de 28 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 24/01/1983, obrero, hijo de la ciudadana Martha Toro (v) y de Felipe Terán (f), domiciliado en el Sector San Isidro, Cerca de la Alcabala, llegando a Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, quien estuvo representado en esta audiencia por la defensora pública Abg. YADIRA UREÑA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 30-10-2011, siendo las 07:30 de la mañana, la ciudadana MARISOL DEL VALLE CARRILLO INFANTE, acude ante la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en donde interpone denuncia en contra de su concubino JAVIER JOSE TERAN TORO, por cuanto el día 29-10-2011, en horas del medio día, llegó insultándola diciéndole palabras obscenas y le dijo que se fuera, que esa casa no era de ella, que iba a dejar los niños huérfanos y que si se traía a la familia para la casa la iba a matar y que si él caía preso se iba a desquitar con uno de su familia y el día 30-10-2011 como a las 05:30 de la mañana, llegó golpeando la puerta y tirando bloques para la casa y le pegó a la niña por el brazo derecho y la amenazaba que la iba a matar y que los niños iban a quedar huérfanos…, motivo por el cual los funcionarios Oficiales BERNARDO SEGUNDO CARMONA PEREIRA y SERGIO MANUEL ARAUJO MORILLO, adscritos a la Estación Policial N° 18 de Arapuey, se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante y al llegar al lugar salió un ciudadano en estado de ebriedad, siendo identificado como JAVIER JOSE TERAN TORO, a quién los funcionarios le impusieron de la denuncia que había en su contra, siendo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.- Denuncia, de fecha 30-10-2011, interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL VALLE CARRILLO INFANTE, ante la Estación Policial N° 18 de Arapuey, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2); 2.- Acta Policial, de fecha 30-10-2011, suscrita por los funcionarios Oficiales BERNARDO SEGUNDO CARMONA PEREIRA y SERGIO MANUEL ARAUJO MORILLO, adscritos a la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 1 y su vuelto); 3.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 4.- Entrevista, de fecha 30-10-2011, suscrita por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ARANDIA TORO, ante la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en donde hace referencia a los hechos denunciados (folio 4); 5.-Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 10-2011, de fecha 30-10-2011, suscrito por el Dr. MARIO A. LEAL R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de MARISOL DEL VALLE CARRILLO INFANTE, en donde se señalan las lesiones que la misma presentaba al momento de su valoración (folio 07); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 10).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana MARISOL DEL VALLE CARRILLO INFANTE, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima y la experticia de reconocimiento médico forense, donde se evidencia las lesiones que presentaba la misma al momento de su valoración, lo cual constituyen elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como autor del mismo al imputado de autos. ASI DE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado JAVIER JOSE TERAN TORO, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Arapuey y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JAVIER JOSE TERAN TORO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE CARRILLO INFANTE. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado JAVIER JOSE TERAN TORO, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Arapuey. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. __________________________ .

CONSTE/ SRIA.