REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003691
ASUNTO : LP11-P-2011-003691

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH OLIVARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.851, domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle 3, Local Comercial Super ruedas, parte alta, El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 11-08-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH OLIVARES LEON, supra identificada, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 11-08-2004, como a las cuatro de la madrugada escuchó un ruido del celular y comenzó a buscarlo y cuando se dirigió al baño encontró una de sus carteras tirada en el piso , comenzó a revisar el apartamento y noto que los habían robado, pero el joven que robo llamó a esa hora a su hermana Blanca y ella y su esposo al notar la voz de un hombre repicaron a su teléfono porque les pareció extraño, ella comenzó a llamar al celular de ella y le envió un mensaje, sospechando que era Ronald León, porque desde temprano estaba rondando su casa en compañía de dos delincuentes y ella le dijo que la daba cincuenta mil bolívares para que le devolviera el celular y este le respondió que estaba en el hueco que fueran a buscarlo porque estaban robados…
Consta en la actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH OLIVARES LEON, supra identificada, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2004, suscrita por el funcionario LUIS LABRADOR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse traslado en compañía del funcionario Detective JOSE URBINA, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica …(folio 7) 2.- Inspección N° 898, de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios Detective JOSE URBINA y Agente LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 8) 3.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 10-08-2004, (folio 01).-
Los elementos de convicción antes señalados no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal derogado, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha (mas de siete años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH OLIVARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.851, domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle 3, Local Comercial Super ruedas, parte alta, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIA