REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003696
ASUNTO : LP11-P-2011-003696

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diez de noviembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: KERDELING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.635.635, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-07-1992, hijo de Amarilis Espinoza (f) y Humberto Echeverri (v), domiciliado en el Sector los Robles, calle 2, casa N° 170, La Blanca, Caño Seco, adyacente a la Licorería Los Robles, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 06-11-2011, siendo las 09:40 de la noche, los funcionarios Oficial FRANKLIN RAMIREZ y Oficial Agregado ALFONSO RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, se encontraban de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio informándoles que en el Sector Villa los Ángeles, Calle Principal, había una violencia de género, trasladándose los mismos al referido sector en donde se encontraba una ciudadana de nombre GENESIS CATHERINE MARQUEZ GUERRERO, informándole que como a las 09:30 horas de la noche del día 06-11-2011, el ciudadano Kerderling, la había agredido con un golpe a nivel de la cara (cachetada) y verbalmente, y que el mismo se había retirado del sitio y podía ser ubicado en el Sector Los Robles frente a la Licorería, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector y al llegar al lugar señalado por la víctima, visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, procediendo a identificarlo como KERDERLING ECHEVERRIA, de 18 años de edad, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, siendo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 00453-11, de fecha 07-11-2011, suscrita por Oficial FRANKLIN RAMIREZ y Oficial Agregado ALFONSO RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y del cual se hizo mención en el párrafo anterior — los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 06-11-2011, interpuesta por la ciudadana GENESIS CATHERINE MARQUEZ GUERRERO, ante la Coordinación Policial N° 7 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano QUERDALY, ya que en el momento en que ella se encontraba en casa de un amigo que cumplía años, se presentó este ciudadano a cobrar un dinero a Molina, y él le dijo que esperara que ya le buscaban el dinero, a lo que Molina se mete a buscar el dinero KERDERLING, se metió a la casa buscarle problemas a Ender Molina y se salieron de la casa y él trató de agredir a Ender y ella se metió en medio para que no le hiciera daño y Kenderling sin importarle que ella esta embarazada la empujo y le dio una cachetada, la amenazó diciéndole que ella no llegaría a diciembre y le dijo palabras obscenas y que le iba a traer a la hermana para que la golpeara… (folio 2 y su vuelto); 2.- Entrevista de fecha 06-11-2011, rendida por la ciudadana KELLY JOHANA CADENA HERNANDEZ, ante la Coordinación Policial N° 07 de el Vigía, en la que hace referencia a los hechos (folio 3) 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folio 4); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 07); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación LEONARDO A. RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS NIÑO, al lugar de los hechos a los fines de la Inspección Técnica del Lugar de los hechos y de la identificación plena del imputado…; 6.- Inspección N° 001911echa 08-11-2011, suscrita por los funcionarios Detective LUIS NIÑO y Agente LEONARDO A. RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado KERDELING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, es aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la víctima ha denunciado al ciudadano: KEDERLING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, porque la amenazó diciéndole que ella no llegaría a diciembre y le dijo palabras obscenas y que le iba a traer a la hermana para que la golpeara…, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado KERDERLING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado KERDERLING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, supra identificado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: KERDELING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, supra identificado, por reunirse los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CATHERINE MARQUEZ GUERRERO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado KERDERLING JOSE ECHEVERRI ESPINOZA, supra identificado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.



ABG. LUISANA RODRIGUEZ