REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003704
ASUNTO : LP11-P-2011-003704

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MIGUEL ANGEL RONDON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.905.677, domiciliado en el Sector Costa Rica, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DEVES AVA CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.109.251, domiciliado en Tucaní Sector las Inavis, casa A-3, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no quedó demostrado, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 21-12-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano DEVES AVA CHOURIO CHOURIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que denuncia al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON REYES, por cuanto a las 11:00 de la mañana, él se dirigía por el Sector Costa Rica con el ciudadano Roberto, cuando los interceptó el señor Miguel y le expresó que iban a arreglar el problema con sangre, donde el señor Miguel sacó una peinilla que llevaba en la cinturera y se le fue encima a agredirlo, en ese momento él se tiró de la mula y le expresó que de esa forma no se resuelven los problemas y fue cuando levantó la peinilla y le lanzó pero él la esquivo agarrándole las manos y se cayeron al piso forcejeando, luego llegaron mas personas y le quitaron la peinilla …
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones observa el Tribunal que los hechos denunciados no fueron probados, pues en las actuaciones solo consta la denuncia interpuesta por la víctima, un acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica no encontrando evidencias de interés criminalístico, el acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y un acta de entrevista rendida por el ciudadano LOBO RAMIREZ JOSE ROBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde hace referencia a los hechos denunciados y si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos investigados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para la representación fiscal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy (mas de ocho años); motivo por el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación y ante la falta de reconocimiento medico forense, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no puede atribuírsele a persona alguna y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de MIGUEL ANGEL RONDON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.905.677, domiciliado en el Sector Costa Rica, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DEVES AVA CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.109.251, domiciliado en Tucaní Sector las Inavis, casa A-3, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. LUISANA RODRIGUEZ