REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000808
ASUNTO : LP11-P-2010-000808


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy catorce de noviembre del año dos mil once, LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: GIOVANNY UZCATEGUI OSORIO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cedula N° 9.479.478, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de Asterio Uzcátegui y de Aquilina Osorio, residenciado en La Blanca, Los Robles, calle 2, casa 12, El Vigía Estado Mérida, diagonal a una Licorería, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA y en consecuencia el Tribunal observa
En la audiencia preliminar la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: GIOVANNY UZCATEGUI OSORIO, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARTUISTE VALENCIA ERIKA MARIA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EDILIA MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2010, aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el Sector La Blanca, Los Robles, Calle Principal, Calle 2, casa N° 12, cuando la ciudadana CARTUISTE VALENCIA ERIKA MARIA, se encontraba en compañía de la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ y llegó el ciudadano GIOVANNI UZCATEGUI OSORIO, profiriéndole palabras obscenas y enseñándoles sus genitales a las víctimas, le toca su parte íntima a la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ, realizándole invitaciones indecorosas y ante dicha conducta la ciudadana ERIKA MARIA le propina una bofetada y lo saca del lugar donde se encontraban ya que son vecinos, procediendo el ciudadano Giovanni Uzcátegui a tomarla por el cuello, golpeándola por el pecho, lanzándola al piso y agrediéndola en varias partes de su humanidad…”, ofreciendo las pruebas que presentará en el Juicio Oral y público, y que se encuentran especificadas en el escrito de acusación que riela a los folios 59 al 66 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
El acusado: GIOVANNY UZCATEGUI OSORIO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
Que los delitos objeto de este proceso, como lo son los de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, que prevé una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de un (01) año y dos (02) meses, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la víctima presente en sala, ciudadana; CARMEN EDILIA MARQUEZ y la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, quien a su vez asumió la representación de la víctima CARTIUSTE VALENCIA ERIKA MARIA, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar, a pesar de haberse citado en varias oportunidades, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado GIOVANNY UZCATEGUI OSORIO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARTUISTE VALENCIA ERIKA MARIA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EDILIA MARQUEZ. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, a excepción de la prueba documental referida a la incorporación por su lectura del Acta Policial N° 0169-10, de fecha 20-04-2010, por cuanto esta acta policial no constituye una prueba documental que permita ser incorporada al proceso por su lectura, por cuanto ello sería violatorio al principio de inmediación, contradicción y control de la prueba, toda vez que esta acta policial es incorporada al proceso con la declaración que rindan los funcionarios que la suscriben ante el Tribunal de Juicio, motivo por el cual el Tribunal no admite esta prueba para que se incorpore por su lectura SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: GIOVANNY UZCATEGUI OSORIO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y acoso en contra de las víctimas. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Notifíquese a la víctima.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIA.