REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002062
ASUNTO : LP11-P-2011-002062


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia especial realizada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 ejusdem, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
La abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó escrito ante este Tribunal en el que solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.064.623, nacido en fecha 10/11/1973, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, hijo de Francisco Antonio Salcedo Moreno (F) y de Alida del Carmen Salcedo Blanco (V), residenciado en Brisas del Valle, vía Las Virtudes, Estado Mérida, en una casa de bloque en construcción, al frente del caserío de Brisas del Valle, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS JOSEFINA MORALES RUZA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal.-
En la audiencia realizada el día de hoy 14-11-2011, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, presentada en su oportunidad ante este Tribunal, manifestando que no existen otros elementos de convicción que corroboren los hechos denunciados por la ciudadana GLEIDYS JOSEFINA MORALES RUZA, puesto que la misma no aportó datos de posibles testigos de los hechos denunciados ni se practico la evaluación psiquiátrica que se le ordenó practicar, circunstancia esta que no le permite al Ministerio Público fundamentar un acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento. La Víctima por su parte manifestó que hasta la presente fecha todo ha marchado bien y que no se opone a que se termine la presente causa, que lo único que le solicita al ciudadano Luis Alfonso Salcedo Blanco, es que siga pendiente de sus hijos.
El Imputado: LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, manifestó que ellos ya no viven juntos y que él siempre ha estado pendiente de sus hijos y pide al Tribunal se cierre la presente causa. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal oída como fue la exposición de cada una de las partes, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El presente asunto se inicio en fecha 17-07-2011, cuando el imputado LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, fue aprehendido por los funcionarios Agentes YENDRY JOSE ALVARADO SOLARTE, HENDER ALBERTO CHOURIO, JAVIER JOSE CHOURIO MONTERO y YORSU ANTONIO CABRERA GUTIERREZ, adscritos a la Estación Policial N° 17, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta policial N° 0054-11, de fecha 17-07-2011, que obra al folio 03 y su vuelto y 04 de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 07:20 de la noche, recibieron llamada en la Estación Po9licial Las Virtudes, por parte de un ciudadano quién no se identificó, informando que en el Sector Brisas del Valle , un ciudadano estaba amenazando a su cónyuge con un arma blanca tipo “Machete”, trasladándose los funcionarios al referido sector en donde se entrevistaron con la ciudadana GEIDYS JOSEFINA MORALES RUZA, quién les manifestó que su ex concubino de nombre LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, se encontraba en su residencia y la había amenazado con un arma blanca “Machete”, por lo que los funcionarios se dirigieron a la residencia de la ciudadana, encontrando al ciudadano LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, sentado en una silla en la puerta principal de entrada a la vivienda, observando los funcionarios que la puerta principal de la vivienda presentaba varias marcas producto de golpes con arma banca “machete”, en la parte de afuera de la residencia se encontraba una cama cuna deteriorada producto de los golpes con el machete, y al ingresar a la vivienda observaron una nevera inclinada que la soportaba un multimueble, el cual evito que la nevera cayera al suelo, en ese momento el adolescente LUIS MIGUEL RAMIREZ RUZ, de 16 años de edad hizo entrega al funcionario policial de un arma blanca tipo machete, que el ciudadano LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, había escondido debajo de la cama de sus hermanos, motivo por el le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, y la víctima no ha aportado ningún otro elemento de convicción que permita al Ministerio Público demostrar el hecho investigado, toda vez que por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado a esto la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación psiquiátrica, y siendo que la víctima en la audiencia realizada el día de hoy, manifestó que ella no va a continuar con este proceso por cuanto hasta ahora todo marcha bien y en consecuencia pide que se cierre esta causa, es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de LUIS ALFONSO SALCEDO BLANCO, supra identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se ordena la destrucción del arma blanca tipo Machete, marca Herragro, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0264, de fecha 18-07-2011, que obra al folio 37 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer ejecutar lo aquí ordenado. Una vez firme la misma remítase al Tribunal de ejecución que corresponda a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de esta decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA