REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002913
ASUNTO : LP11-P-2010-002913
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy quince de noviembre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.691, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23-02-1964, hijo de Ángel Emiro González (f) y Rosa Matilde de González (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 62-65, detrás de la Urbanización Las Isabelitas, frente al Terminal, casa de color marrón con beige, casa de la Señora Aurora Molina, El Vigía, Estado Mérida, quién estuvo representado por la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON; y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2010, como a las 10:00 de la mañana cuando la víctima Carlos Javier Herrera Ramírez, estaba de portero por la parte de arriba por donde entran las busetas y llegó el imputado Pablo Emiro González Quintero y le pegó con la mano en el pecho y lo amenazó para matarlo y ahí salió y entro a pegarle otra vez y él le dijo pégame que aquí estoy, y como él estaba en una silla lo golpeó otra vez en el pecho y se fue para atrás y se golpeó la cabeza con la pared y perdió el conocimiento, solo recuerda que un viejito que es el portero de ahí, perdió el sentido y lo vio como tomado…, ofreciendo las pruebas que presentará en el Juicio Oral y público, y que se encuentran especificadas en el escrito de acusación que riela a los folios 35 al 41 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
El acusado: PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, pidiendo disculpas a la víctima y ofreciendo en indemnizarlo con la cantidad de quinientos bolívares, por los gastos médicos que le ocasiono el hecho, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres a seis meses y por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la víctima y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestaron que están de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, contados a partir de la presente fecha, a favor del prenombrado acusado y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-Residir en la dirección que aportó al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado 2- Cancelar a la víctima en un plazo de tres días la indemnización que le ofreció pagar en esta audiencia a la víctima para resarcir los gastos médicos ocasionados por el hecho objeto de este proceso, consistente en la cancelación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) o volver a incurrir en actos de violencia en contra de la victima y 3.- Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Vigía Estado Mérida
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N°._______________________________________________
CONSTE/ SRIA.