REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001067
ASUNTO : LP11-P-2008-001067
AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
(IMPUTADO WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ)
Realizada como ha sido el día de hoy dieciséis de noviembre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por las partes en la presente causa seguida contra WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Colombia, 32 años de edad, nacido en fecha 18-05-76, cédula de identidad Nº. 83.623.060, alfabeto, hijo de Olga Hernández, domiciliado en la residencia Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, quién estuvo representado por la abogada LISSETT RUIZ; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el imputado: WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2008, las 01:00 de la tarde, cuando por los funcionarios: Sargento Segundo: ENEMIAS RONDÓN, Cabo Segundo: YURANCY SALAS, Agente JOSÉ MONTlLLA y Agente JUNIOR PEREIRA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM), de la Sub¬Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 de esta ciudad, y les informaron de la central de telecomunicaciones, que a la altura de la plaza mamá santos, un grupo de estafadores denominados los chaperos habían acabado de estafar la suma de 200 bf, a una ciudadana, quien se encontraba en el Comando de la policía, formulando al denuncia, saliendo la comisión al sitio observando un grupo de personas que al notar la presencia policial se retiraron del lugar, quedando allí tres sujetos quienes también intentaron huir, siendo interceptados e identificados como CALlSTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, a quien el funcionario Enemias Rondón al practicar le una inspección personal, llevaba en su mano derecha 03 mitades de pelotas de tenis color verde, y una pelota pequeña de color fucsia, con la que proceden a estafar con destreza y habilidad a los transeúntes, en ese momento el Agente José Montilla le practicó inspección personal a uno de los sujetos quien se identificó con una copia de cédula de identidad en condición de residente de nacionalidad colombiana con el nombre de WILLlAM ALEXANDER HERNÁNDEZ; igualmente el funcionario Junior Pereira practicó inspección personal al ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, estos dos ciudadanos manifestaron a los funcionarios que efectivamente se encontraban con el ciudadano CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ, siendo trasladados estos ciudadanos hasta la Sub-Comisaría Policial Nº. 12, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Comisaría una ciudadana quien llamó a la denunciante ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE, para entregarle la suma de 200,oo BF, dinero que fue estafado por parte de los ciudadanos aprehendidos, del cual le haría entrega a la víctima, con la condición de que retirara la denuncia en contra de su concubino de nombre Calixto Rafael González y de sus amigos William Hernández y José Antonio Parra, procediendo la funcionaria Yurancy Salas a preguntar a la denunciante, si la mujer que acababa de llegar se encontraba con los estafadores al momento que le quitaron su dinero, respondiendo que sí que ella lo había dejado plasmado en la denuncia, procediendo la funcionaria a practicarle una inspección personal a la ciudadana quien se encontraba indocumentada y dijo ser y llamarse Luz Marina Chinchilla León, incautándole dos billetes de 5 BF, 4 billetes de 10 BF, 5 billetes de 20 BF, Y un billete de 50 BF, para un total de 150 BF y 50.000 bolívares, todo en dinero en efectivo…; solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 75 al 84 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO: El acusado: WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y propone un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) que cancelara en esta misma audiencia.
CUARTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“ El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. “
En el presente caso, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, por la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y que por tratarse de un delito que recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hace procedente que se proponga un acuerdo reparatorio, determinándose de la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado WLLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, no se encuentra sujeto a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso ni ha hecho uso del Acuerdo Reparatorio, aunado al hecho de que el acusado en forma voluntaria libre y conciente ha manifestado que admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y propuso un acuerdo reparatorio, que fue aceptado por la víctima ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE, presente en sala, al momento de otorgársele su derecho de palabra, emitiendo la Fiscal del Ministerio Público opinión favorable al respecto, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado ya identificado y aceptado por la víctima. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ya identificado, y aceptado por la víctima, consistente en pagar en esta audiencia a la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), y siendo que en este mismo acto se materializó el acuerdo propuesto por las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, conforme al artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que la presente causa continúa su curso normal con respecto a los imputados CALIXTO RAFAEL GONZALEZ ESPITIA, JOSE ANTONIO PARRA Y LUZ MARINA CHINCHILLA, a quienes este Tribunal les libró orden de aprehensión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, certifíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.