REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003834
ASUNTO : LP11-P-2011-003834

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy dieciséis de noviembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de la ciudadana: YALI YOLEIDA SIERRA, de nacionalidad colombiana, de 43 años de edad, indocumentada, natural de Momil Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1968, hija de Marlene del Carmen Sierra (f) y de Mario Gabriel Salgado (f), con domicilio en el Barrio la Victoria, Hueco piche, casa sin número, frente a la bodega del Señor Rigo, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representada por la defensora pública ABG. SHEILA ALTUVE, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia: La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a la imputada: YALI YOLEIDA SIERRA, supra identificada, por cuanto la misma fue aprehendida por los funcionarios Oficial Jefe VERGARA JOSE, Oficial Agregado DONADO ISRAEL, Oficiales ALBIO PICON, SALAS YOVANY, ÑIURLY MORA, VERGARA JUAN Y KLEVER GUTIERREZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0088-11, de fecha 12-11-2011, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 22:00 horas de la noche aproximadamente, del día 12-11-2011, se encontraban de patrullaje por el Barrio La Victoria de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo informados por un ciudadano quien dijo ser vocero del Consejo Comunal del Sector la Victoria, quien se negó a identificarse por temor a represalias en contra de él, informándoles que en el frente de la iglesia evangélica, se encuentra una vereda y al final a mano derecha se encontraba una casa de color morado y rejas negras la cual era habitada por una ciudadana apodada como SHAKIRA, la cual se encuentra distribuyendo drogas, procediendo los funcionarios a verificar dicha información y al llegar al lugar se procedió a ubicar la vivienda antes mencionada en donde se observó que se acercan adolescentes y personas adultas quienes llegan a pié, tocan la puerta de dicho inmueble y de la parte interna abre la misma una ciudadana, estas ingresan a las personas y tardan algunos minutos y posteriormente salen de forma apresurada, lo que hizo presumir a la comisión policial que dentro de la vivienda les venden o les dan a ocultar algún tipo de evidencias de interés criminalístico y debido a lo que estaba sucediendo, se procedió a ubicar a dos testigos los cuales fueron ubicados en la parada de los transportes públicos que esta en el Mariano Picón Salas, que fueron identificados como NILSON ALEXIS ROMERO ALTUBE y SIMON JOSE ANSUAJE BRICEÑO, y una vez que llegan los testigos al lugar y amparados en la excepción establecida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigieron hacia la vivienda y al momento en que el testigo ciudadano Nilson Alexis Romero Altube, ingresa a la vereda, observa que un ciudadano salió por la vereda corriendo, procediendo los funcionarios a tocar la puerta del inmueble, en donde fueron atendidos por una ciudadana que al notar la presencia policial presentó una actitud muy nerviosa, informándoles los funcionarios el motivo de la presencia policial, la misma abrió la puerta y les permitió el acceso a dicho inmueble, una vez dentro de la vivienda se le preguntó a dicha ciudadana que si tenía en su residencia o entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, que la exhibiera o algún objeto proveniente del delito, contestando la misma que no e igualmente se le preguntó si quería la asistencia de abogado o vecino de confianza que la asistiera, manifestando que no tenía a nadie, procediendo la funcionaria Ñiurly Mora a realizarle una inspección personal, no encontrándole nada y seguidamente los funcionarios en compañía de los testigos proceden a la inspección de la vivienda, encontrando en la primera habitación que se encontraba a mano derecha, debajo del colchón, un paquete envuelto con cinta de embalar, de color negro, de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), descrita como evidencia 01 en la Cadena de Custodia EP12/INVEST./01321/11, motivo por el cual se le notificó a la ciudadana que fue identificada como YADI YOLEIDA SIERRA, que iba a quedar detenida, siendo impuesta de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesta a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Acta Policial N° 0088-11, de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe VERGARA JOSE, Oficial Agregado DONADO ISRAEL, Oficiales ALBIO PICON, SALAS YOVANY, ÑIURLY MORA, VERGARA JUAN Y KLEVER GUTIERREZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, y Acta de Allanamiento, de fecha 12-12-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y la imputada, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada y de las evidencias incautadas… (folios 3 y su vuelto, 4, 5 y 6); 2.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 14-11-2011, Suscrita por la Abg. EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1); 3.- Entrevistas, de fecha 12-11-2011, rendidas por los ciudadanos NILSON ALEXIS ROMERO ALTUBE y SIMON JOSE ANSUAJE BRICEÑO, ante la Unidad de Investigaciones Criminales Centro de Coordinación Policial N° 05 de El Vigía, en donde hace referencia al procedimiento policial y las evidencias incautadas (folios 7 y 8); 4.- Acta de Imposición de los derechos de la imputada contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 09 y su vuelto); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-11-2011, suscrita por el funcionario Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, a la Sub Comisaría Policial N° 12 a objeto de la identificación plena de la imputada y posteriormente al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica… (folio 24 y su vuelto); 6.- Inspección N° 01984, de fecha 14-11-2011, suscrita por los funcionarios Detectives WILLIAM SANCHEZ y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 7.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2552,de fecha 15-11-2011, suscrito por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado YALI YOLEIDA SIERRA, la cual dio como resultado “NEGATIVO” para alcohol y cocaína y “POSITIVO” para Marihuana (folio 27); 8.- Experticia Botánica, N° 9700-067-2553, de fecha 15-11-2011, suscrito por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó se MARIHUANA, con un peso neto de novecientos sesenta y dos (962) gramos con novecientos (900) miligramos, (folio 28).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión de la imputada YALI YOLEIDA SIERRA, supra identificada, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 7 de El Vigía, se produjo en el momento mismo en que la imputada ocultaba en una habitación de su residencia, debajo del colchón, un paquete envuelto con cinta de embalar, de color negro, de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, que según Experticia Botánica practicada por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser marihuana, con un peso neto de novecientos sesenta y dos (962) gramos con novecientos (900) miligramos, por lo que para este Tribunal la aprehensión de la imputada YALI YOLEIDA SIERRA, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada de la imputada YALI YOLEIDA SIERRA, supra identificado, la precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma ocultaba en su residencia debajo de un colchón, la sustancia ilícita incautada que fue sometida a la experticia respectivas resultando ser Marihuana, precalificación jurídica esta que comparte este Tribunal por cuanto la cantidad de droga decomisada —- NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (962) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS —- supera con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada YALI YOLEIDA SIERRA, supra identificada, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es autora del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a la imputada que es por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de doce a dieciocho años de prisión que en aplicación a los artículos 37 del Código Penal, correspondería una pena a aplicar de quince años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se atenta contra la salud pública, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo Penal, siendo procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ya identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de la imputada: YALI YOLEIDA SIERRA, de nacionalidad colombiana, de 43 años de edad, indocumentada, natural de Momil Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1968, hija de Marlene del Carmen Sierra (f) y de Mario Gabriel Salgado (f), con domicilio en el Barrio la Victoria, Hueco piche, casa sin número, frente a la bodega del Señor Rigo, El Vigía Estado Mérida, por haber sido aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2°) Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada: YALI YOLEIDA SIERRA, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de la imputada y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de la imputada al Centro Penitenciario. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Botánica, N° 9700-067-2553, de fecha 15-11-2011, suscrito por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra al folio 28 de la presente causa. 5.- Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de encarcelación N°. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA