REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003758
ASUNTO : LP11-P-2011-003758

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de AMILKAR GALVIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.548, domiciliado en Los Pozones, Calle Principal, Casa sin número, frente a la cancha, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ELENA MARTÍNEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.817, domiciliada en la Pedeca, Calle Principal, casa N° 3-28, diagonal a la Escuela y NOEMI SORENA GALVIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.660, domiciliada en la Pedeca, Calle Principal, casa N° 3-28, diagonal a la Escuela, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inicia por denuncias, de fecha 02-02-2008, interpuestas por las ciudadanas GLORIA ELENA MARTÍNEZ MOLINA y NOEMI SORENA GALVIS MARTINEZ, supra identificadas, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que denuncian al ciudadano AMILKAR GALVIS MARTÍNEZ, quién es el hijo de la primera y hermano de la segunda, por cuanto él es muy violento y las vive ofendiendo y les causa daños materiales dentro y fuera de la vivienda y temen que el mismo las vaya a agredir a golpes….
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “…del análisis realizado a la investigación penal antes señalada, se evidencia que se dio inicio a la misma por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…. El delito anteriormente se encuentra sancionado con una pena de prisión de ocho (08) a dieciocho (18) meses (sic). En observancia a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años (…). En consecuencia … solicita al Juez de Control que le corresponda conocer decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la acción penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por las ciudadanas GLORIA ELENA MARTÍNEZ MOLINA y NOEMI SORENA GALVIS MARTINEZ, supra identificadas, notificación de imposición de medidas de seguridad impuestas a favor de las víctimas, contenidas en el artículos 87 numerales 3,5y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, Acta de Imposición de Imputado, Acta de investigación Penal, de fecha 22-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar, Inspección N° 0319, de fecha 22-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en donde los funcionarios dejan constancia que el inmueble se aprecia en regular estado de uso, orden y conservación; Entrevista rendida por el adolescente CARLOS ALBERTO GALVIZ MARTINEZ, en donde manifiesta que Amilkar Galvis lo agredió en varias oportunidades. Estos elementos de convicción no demuestran la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que las víctimas en su denuncia señalen que el ciudadano Amilkar Galvis Martínez, es una persona agresiva, las ofende verbalmente y les causa daños materiales a la vivienda, encuadrar el hecho en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (02-02-2008), hasta la presente fecha (17-11-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso como bien lo señaló el Ministerio Público, existe una presunción por el dicho de la víctima, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de tres años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano: AMILKAR GALVIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.548, domiciliado en Los Pozones, Calle Principal, Casa sin número, frente a la cancha, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ELENA MARTÍNEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.817, domiciliada en la Pedeca, Calle Principal, casa N° 3-28, diagonal a la Escuela y NOEMI SORENA GALVIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.660, domiciliada en la Pedeca, Calle Principal, casa N° 3-28, diagonal a la Escuela, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. LUISANA RODRIGUEZ