REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003778
ASUNTO : LP11-P-2011-003778

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA PRIETO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.804.130, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 6, Casa Quinta Leo N° 391, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 24-01-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA PRIETO DAVILA, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 23-01-2006, a eso de las 06:30 de la tarde, al llegar a su casa observo que fue penetrada por la pared del fondo que da a la Escuela Primero de Mayo por sujetos desconocidos, quienes se metieron al solar para entrar a la misma por la puerta de atrás, apoderándose de prendas de oro comprendidas por tres reloj Michelle, un queso de caballero, una cadena con placa y un cristo de caballero, una pulsera con piedras legítimas, dos pares de zarcillos, cuatro anillos y dinero en efectivo (quinientos bolívares) que estaban en la peinadora de su cuarto también se llevaron un DVD marca sony, un televisor de 21 pulgadas marca Sony, una filmadora marca Sony, lencería varias…
Consta en la actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA PRIETO DAVILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica …(folio 3); 2.-) Inspección N° 105, de fecha 25-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 04); 3.- Orden de apertura de la correspondiente averiguación penal, de fecha 25-01-2006, (folio 06).-
Ahora bien, los elementos de convicción antes señalados no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la persona participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal derogado, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de cinco años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y no por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público toda vez que para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PRIETO DAVILA, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que personas desconocidas se metieron en su vivienda y le hurtaron prendas de oro, un DVD, un televisor y lencería varias, encuadrar el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en el Código Penal y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA PRIETO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.804.130, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 6, Casa Quinta Leo N° 391, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ.