REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003849
ASUNTO : LP11-P-2011-003849
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS
Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual de conformidad con los artículos 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVA CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION del ciudadano: VICTOR MANUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.662.468, al inmueble ubicado en Esperanza Bolivariana, Calle 4, casa N° 4, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda de la que fue sacado de forma violenta por la presunta dueña, restaurándose con ellos los derechos conculcados, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 08-11-2011, el ciudadano VICTOR MANUEL GUZMAN, denunció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que el domingo hizo ocho días, la ciudadana SUSANA VERGARA DE CARRERA, lo sacó de la casa, alegando que es de ella y que él se la había comprado desde hace seis años y esta señora le puso un candado a la casa y sus corotos están afuera la mayor parte, todo lo que tenía adentro, le quemaron la leña que él tenía para cocinar y él no entra a la casa porque no tiene llave, le quemaron los sombreros y él se está quedando en un garaje en la entrada de la Carabobo…
Ahora bien, consta en las actuaciones: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 11-11-2011, suscrita por el Abg. NELSON GRANADOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano… (folio 1); 2.-Denuncia, de fecha 08-11-2011, interpuesta el ciudadano VICTOR MANUEL GUZMAN, denunció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2); y 3.- un recibo de luz, a nombre del ciudadano GUZMAN VICTOR MANIEL, correspondiente al mes de mayo del año 2011, de la vivienda ubicada en Ezperanza Bolivariana, Calle 4, N° 04, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En este orden de ideas este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal Venezolano, señala:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
(…).”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
Ahora bien, en las actuaciones que presenta el Ministerio público no existen elementos de convicción que permitan presumir los actos de perturbación de la posesión que argumenta el Ministerio Público, en contra del ciudadano Víctor Manuel Guzmán, por cuanto en la causa solo consta la denuncia interpuesta por la víctima y la orden de inicio de la investigación penal y no existen otras pruebas que concatenados al dicho de la presunta víctima hagan presumir la comisión del delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación; por lo que mal podría el Ministerio Público solicitar el decreto de medidas innominadas con la sola denuncia de la víctima, toda vez que el Tribunal desconoce si el mismo venía poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble del cual dice que fue sacado en forma violenta por la ciudadana Susana Vergara de Carrero, circunstancias estas que deben ser investigadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, para hacer constar la comisión del delito, en consecuencia al no existir en esta causa ningún elemento de convicción que permita al Tribunal deducir la necesidad de decretar medidas innominadas y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía, DE DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVA CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION del ciudadano: VICTOR MANUEL GUZMAN, al inmueble ubicado en Esperanza Bolivariana, Calle 4, casa N° 4, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que demuestren los actos de perturbación que el denunciante expone en su denuncia. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. __________________
CONSTE/SRIA.