REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003850
ASUNTO : LP11-P-2011-003850


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual de conformidad con los artículos 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVA CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION de la ciudadana: GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.676.719, al inmueble ubicado en el conjunto Residencia Tucaní (INREVIS), casa N° 159, ubicada en la calle 4, El Vigía Estado Mérida, en una vivienda de la que fue sacada de forma violenta por los presuntos dueños, restaurándose con ellos los derechos conculcados, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 08-11-2011, la ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, denunció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que el 06-10-2011, como a las 9:40 horas de la noche, se presentó la señora Liseth Ascanio junto con su hermana Amarli Ascanio, Arnulfo Ascanio, su concubino Diomar Cano y Keivi Ascanio, a entrar arbitrariamente en forma grosera en la casa donde ella habita desde hace diez años, a quererla desalojar, y desde ese momento están allí perturbando, acosándola, insultándola, psicológicamente la tienen mal y el día jueves tomaron la decisión de cambiar las cerraduras de las puertas y rejas y el sábado 05-11-2011, botaron el agua del tanque que tenía depositada, sellaron con una cadena el baño, dañaron las llaves del agua, le quitaron la cocina de donde ella la tenía para que su hija no hiciera nada y le impidieron la entrada a ella y a su hijo menor Yorman Eduardo, para que ella no pueda entrar a su casa y en vista de eso se dirigió al Comando de la Policía de tucaní y ellos se acercaron en la mañana del sábado a hablar con ella y ella no se dejó hablar, en la noche volvió de nuevo a la policía y les dijo que no le querían abrir y la dejaron por fuera y desde ese día esta donde su mamá, donde ellos no la dejan entrar, su hija se encuentra dentro de la casa con un bebé de un mes y medio y ellos le dicen que si le abre a ella es para que saque los corotos…
Ahora bien, consta en las actuaciones: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 11-11-2011, suscrita por el Abg. NELSON GRANADOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano… (folio 1); 2.-Denuncia, de fecha 08-11-2011, interpuesta la ciudadana: GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2); y 3.- un recibo de luz, a nombre del ciudadano ASCANIO MARTINEZ LUIS FREDDY, correspondiente al mes de abril del año 2011, de la vivienda ubicada en la Inrevi, CA vía Sta. María, Conjunto Residencial N° 159, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y 4.- Carta Aval, expedida por los miembros del Consejo Comunal “Conjunto Residencial Tucaní”, del Estado Mérida, en la que hacen constar que el día 06-10-2011, siendo las 9:40 de la noche aproximadamente, se presentó la ciudadana LISET ASCANIO y un grupo de familiares de dicha ciudadana procediendo a desalojar en forma arbitraria y grosera a la ciudadana GLORIA GALLO y desde la fecha permanecen allí en la vivienda perturbando la tranquilidad de la señora, hijos y nieto y 5.- Boleta de notificación, de fecha 12-11-2010, expedida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librada en el Exp. N° 1.363-2010, mediante el cual se le hace saber a la ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, domiciliada en asentamiento campesino Chiquinquirá, vereda 4, casa 154, Municipio Sucre, Estado Zulia, que por resolución de fecha 12-11-2010, DECLARÓ SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, que incoara en su contra la ciudadana LISET ASCANIO MARTINEZ….
Ahora bien de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, no acreditan la condición de arrendataria, usufructuaria, comodataria, ni poseedora de buena fé del inmueble ubicado en el conjunto Residencia Tucaní (INREVIS), casa N° 159, ubicada en la calle 4, El Vigía Estado Mérida, por parte de la ciudadana Gloria Esther Gallo Goméz, por cuanto al expediente corre agregada una boleta de notificación judicial, librada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Exp. N° 1.363-2010, en virtud de la cual notifica a la denunciante en la presente causa, que ha sido declarada sin lugar la demanda por desalojo intentada en su contra por la ciudadana Liset Ascanio Martínez, lo que quiere que la denunciante habita en condición de arrendataria o inquilina de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y no como pretende hacer ver a este Tribunal que habita en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, nótese que la boleta fue librada en fecha 12-11-2010, nota de recibida 20-11-2011, firma ilegible, lo que determina que la denunciante no tiene 10 años habitando el inmueble objeto del presente procedimiento, en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos de convicción y ante la duda meridiana anteriormente descrita la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía, DE DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION de la ciudadana: GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.676.719, al inmueble ubicado en el conjunto Residencia Tucaní (INREVIS), casa N° 159, ubicada en la calle 4, El Vigía Estado Mérida, por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la condición de arrendataria, usufructuaria, comodataria, ni poseedora de buena fe del inmueble antes señalado ni elementos de convicción que demuestren los actos de perturbación que el denunciante expone en su denuncia, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, investigar los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________

CONSTE/SRIA.