REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002001
ASUNTO : LP11-P-2011-002001

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: WOODMAN FRANKLIN NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.343, domiciliado en la urbanización Buenos aires, casa sin número, Calle principal, diagonal a Asodega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 02-06-2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE GONZALEZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el ciudadano WOODMAN FRANKLIN NORIEGA, la acosa por teléfono, la llama y la llama y por mensajes, y en estos días que ella se fue a Caracas a comprar mercancía, él la llamaba y le decía que iba en el autobús de atrás porque ella iba con el mozo en el autobús, la llama toda hora y ella no le contesta el teléfono, él tiene su mujer que tiene 6 meses de embarazo y no la deja tranquila a ella, …
Consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima GREGORIA DEL VALLE GONZALEZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, identificada en autos, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Acta policial N° 0201-11, de fecha 02-06-2011, donde los funcionarios policiales dejan constancia de haber recibido la denuncia de la ciudadana Gregoria del Valle González y ordenando librar citación al presunto agresor; Notificación de imposición de medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de fecha 31-05-2011, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, suscrita por el presunto agresor; Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 03-06-2011; Acta de Investigación Penal e inspección N° 1164, de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar de los hechos y acta de entrevista rendida por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE GONZLEZ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, en la que entre otras cosas señala que ella que esto se quede así porque no quiere mas problemas, que sus hijos no van a venir a declarar en contra del papá, que él ya hizo su vida y que va a dejar este problema hasta aquí.
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, compruebe fehacientemente que la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado al hecho de que la misma víctima manifestó que no va a continuar con este proceso, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de WOODMAN FRANKLIN NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.343, domiciliado en la urbanización Buenos aires, casa sin número, Calle principal, diagonal a Asodega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE GONZALEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.