REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002349
ASUNTO : LP11-P-2007-002349
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, fiscal Principal y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: LENNIN ALIRIO CACERES RANGEL, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero Agricultor, titular de la cédula de identidad 18.055.399, hijo de ALIRIO CÁCERES (v) y MARIBEL RANCEL (V), residenciado en El Sector Mesa Alta a 500 mts de la Planta de tratamiento Aguas de Mérida, casa sin número, Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IBIS YULIETH ROJAS PARRA, venezolana, actualmente de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.586.454, domiciliada en Mucujepe, sector Las Adjuntas, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 07-10-2007, por denuncia interpuesta por la adolescente IBIS YULIETH ROJAS PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a LEINY UZCATEGUI RANGEL y GIOVANNY RANGEL, ya que el día 06-10-2007, ella subía del matadero con Giovanni en su moto cuando le dijo que la moto estaba fallando y de repente siente que la golpean con una botella en la cabeza y calló al piso y se raspó la cara en el laod izquierdo con el pavimento y cuando estaba en el piso se dio cuenta que el botellazo se lo había dado Lennin Uzcátegui….
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Mé4dico Forense N° 9700-230-MF-1242, de fecha 08-10-2007, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente IBIS YULIETH ROJAS PARRA, en donde deja constancia de las lesiones que presentaba la misma para el momento de su valoración, concluyendo “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días …” (folio 8).-
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico que obra en las actuaciones, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-10-2007 hasta la presente fecha 02-11-2011, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y VEINTISIETE (27) DIAS, no existiendo en las actuaciones ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria, por lo que se determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LENNIN ALIRIO CACERES RANGEL, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero Agricultor, titular de la cédula de identidad 18.055.399, hijo de ALIRIO CÁCERES (v) y MARIBEL RANCEL (V), residenciado en El Sector Mesa Alta a 500 mts de la Planta de tratamiento Aguas de Mérida, casa sin número, Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IBIS YULIETH ROJAS PARRA, venezolana, actualmente de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.586.454, domiciliada en Mucujepe, sector Las Adjuntas, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA RODRIGUEZ.