REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003464
ASUNTO : LP11-P-2011-003464
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (p) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: DERWIS ANTONIO CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.098, domiciliado en el Sector Poco, Casa sin número, vía Panamericana, cerca de la Hacienda San Isidro, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, JOSE EMILIANO VALECILLOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.487, domiciliado en el Sector Poco, Casa sin número, vía Panamericana, cerca de la Hacienda San Isidro, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANA DOLORES SANCHEZ y RAFAEL ANGEL GARCIA, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: DERWIS ANTONIO CARRILLO GARCIA y JOSE EMILIANO VALECILLOS SAAVEDRA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 28-01-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES SANCHEZ SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Caja Seca, en la que entre otras cosas expone que denuncia a tres sujetos de nombre DARQUIN MORILLO GARCIA, RICARDO MORILLO GARCIA y a EMILIANO, por cuanto los mismos llegaron a su residencia como a las 6:00 de la madrugada y le buscaron problemas a EDGAR GARCIA, quién es hermano de su marido y su marido GARCIA RAFAEL ANGEL en vista de esto se metió a defenderlo y ella también y los agredieron con un machete en varias partes del cuerpo sin motivo justificado…
Consta en las actuaciones entre otros la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-045, de fecha 29-01-2007, suscrita por el Dr. MARIO LEAL R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana ANA DOLORES SANCHEZ SANCHEZ, en la que concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso cortante (Machete y otros objetos similares); tiempo de curación: quince (15) días, salvo complicación requirió y requiere asistencia médica especializada … (folio 15); Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-163-051-07, de fecha 31-01-2007, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano: JOSE EMILIANO VALECILLO SAAVEDRA, en la que concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales curara en ocho (08) días, sin complicaciones. Requirió asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función ni dejará cicatrices notables… (folio 19); Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-052-07, de fecha 31-01-2007, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano: DERWIS ANTONIO CARRILLO GARCIA, en la que concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso y objetos cortantes, las cuales curara en diez (10) días, sin complicaciones. Requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales….(folio 20)
Ahora bien de acuerdo a los hechos narrados y al resultado de las experticias de reconocimiento médico forense que obra en los autos al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 28-01-2007, hasta la presente fecha 01-11-2011, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: DERWIS ANTONIO CARRILLO GARCIA y JOSE EMILIANO VALECILLOS SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANA DOLORES SANCHEZ y RAFAEL ANGEL GARCIA, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: DERWIS ANTONIO CARRILLO GARCIA y JOSE EMILIANO VALECILLOS SAAVEDRA, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.