REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003500
ASUNTO : LP11-P-2011-003500
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURY ZARAY RAMIREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.027.181, domiciliada en la Urbanización las Inrrevis, Calle principal, casa N° 172, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 30-01-2008, por denuncia interpuesta por La ciudadana NURIS TREJO ZURY ZARAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que entre otras cosas señala que el día 25-01-2008, se dio cuenta que le habían sacado un cheque de la chequera del Banco Banesco y el día 28-01-2008, fue al Banco de Nueva Bolivia y pidió un corte de cuenta y se dio cuenta que el cheque que le habían sacado estaba por cámara y ya lo habían cobrado ….
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala: …Primero: Que por ante este Despacho se dio inicio a la presente investigación por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Donde señala como víctima a la ciudadana ZURY ZARAY RAMIREZ TREJO y como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS. Segundo: Ahora bién el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una pena de prisión de uno (01) a cinco (05 ) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el término medio es de tres (3) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente. En observancia al a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) años, … En el presente caso el hecho ocurrió el 28-01-2008, hasta el día de hoy 28-10-2011, han transcurrido TRES (03 ) años y NUEVE (09) meses, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana NURIS TREJO ZURY ZARAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Copia del Comprobante de consulta de los últimos movimientos de la cuenta corriente N° 0134-0412-71-412xxxx472 del Banco Banesco (folio 3); 2.- Copia fotostática del Cheque N° 49032875, por Bs. 7.000,oo, a nombre de ELENA MORALES, de fecha 25-01-2008 (folio 4); 3.- Prueba manuscrita realizada a la ciudadana ZURY ZARAY RAMIREZ TREJO, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca (folios 6 y 7); 4.- Orden de inicio de la Correspondiente investigación Penal (foloio 10), no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que personas desconocidas le sustrajeron un cheque y que fue cobrado en el Banco Banesco, encuadrar el hecho en el delito de HURTO SIMPLE, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en el Código Penal, y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (28-01-2008), hasta la presente fecha (02-11-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por el dicho de la víctima, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de tres años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURY ZARAY RAMIREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.027.181, domiciliada en la Urbanización las Inrrevis, Calle principal, casa N° 172, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y sus defensores y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.
CONSTE/SRIA
ABG. LUISANA RODRIGUEZ.