REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003847
ASUNTO : LP11-P-2011-003847
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE INOCENCIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.191.782, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de el ciudadano VIANCHA RHENALS CHARLES SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.931.900, domiciliado en Capazón abajo, kilómetro 12, Finca Agropecuaria Calderón Ubicación los Gavilanes del Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-12-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano VIANCHA RHENALS CHARLES SANTOS, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 20-12-2003 en horas de la madrugada, ella se encontraba de servicio en la Estación de Servicio Trébol, en compañía del Vigilante de la empresa GUARVICA, de nombre JOSE CONTRERAS, quien le robo la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo…
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano: VIANCHA RHENALS CHARLES SANTOS, la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo los elementos de convicción que obran en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento de persona alguna y al observar este Tribunal que desde el mes de enero de 2004, no se han practicado ningún otro acto de investigación que demuestre la responsabilidad penal del investigado JOSE INOCENCIO CONTRERAS, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar su responsabilidad, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha; (mas de ocho años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de siete años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JOSE INOCENCIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.191.782, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de el ciudadano VIANCHA RHENALS CHARLES SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.931.900, domiciliado en Capazón abajo, kilómetro 12, Finca Agropecuaria Calderón Ubicación los Gavilanes del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.