REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003867
ASUNTO : LP11-P-2011-003867
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MONTILLA y Detective MIGUEL BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que se encontraba en labores de servicio en vehiculo particular por el Sector San Isidro de esta ciudad cuando fueron interceptados por una persona del sexo masculino quien manifestó llamarse JOSE MARTINEZ, no aportando mas datos identificativos, por temor a futuras represalias, indicando que en el mismo sector donde transitaban, específicamente en la Avenida 16, existe una vivienda donde constantemente sus habitantes expenden Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en horas intempestivas llegan personas con mal aspecto motivado a esto el sector se ha tornado peligroso, poniendo en constante riesgos a los habitantes del referido lugar, describiendo la residencia de la siguiente manera: Una vivienda de una sola planta, de rejas protectoras de metal de color blanco, fachada de pared de bloque revestida de color azul, ubicada en la siguiente dirección Sector San Isidro, Avenida 16, Casa sin número, color azul, El Vigía, Estado Mérida, motivo por el cual se trasladaron por el sector a fin de verificar la vivienda descrita, por lo que realizaron una vigilancia bajo cubierta, donde se percataron de la presencia de transeúntes con mal aspectos quienes se presentaban a la vivienda en mención acercándose a la puerta de la misma en actitud sigilosa, eran atendidos por sus ocupantes y se notaba el intercambio de dinero en efectivo por un objeto oculto, retirándose rápidamente del lugar, por lo que pudieron notar que esa actividad era realizada constantemente, así mismo, se entrevistaron con varios vecinos del sector quienes informaron que el ciudadano conocido como JONNY reside en dicha dirección, por lo que presumen la existencia en el lugar de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por esta actuación la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 16-06-2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16-06-2010, este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 26-10-2011, el Ministerio Público recibe oficio N° 4344, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual informa que no realizaron la visita domiciliaria debido a que luego de haber realizado investigaciones de campo a dicho lugar no se hizo presente persona alguna que diera lugar a dicha causa…(folio 15).
Ahora bien, el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la visita domiciliaria no fue practicada por los funcionarios autorizados para ello, circunstancia esta que determina que el hecho investigado no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarado con lugar, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA RODRIGUEZ.