REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003883
ASUNTO : LP11-P-2011-003883

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector JOSÉ URBINA y Agentes DOUGLAS MONCADA y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes realizaron labores de investigación, y dejan constancia que encontrándose en la sede del referido Despacho, se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien se identificó como BELÉN SÁNCHEZ, indicando que no aporta más datos de identidad, por temor a futuras represalias, manifestando que pertenece a la Junta Comunal del Sector Lagunita, y que en el mismo habita un sujeto quien apodan “ALBERTO EL TRAVESTI”, específicamente en el inmueble antes señalado, quien en compañía de otros ciudadanos mantienen en zozobra a los adolescentes del Sector, por cuanto se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que en reiteradas oportunidades saca a relucir un arma de fuego y realiza disparos al aire. Ante lo expuesto, es por lo que los Funcionarios actuantes en autos, realizan un recorrido por el Sector, ubicando la vivienda descrita, y luego de hacer una labor de inteligencia y bajo cubierta, se percatan de que efectivamente ingresan al referido inmueble, personas que llegan caminando así como en vehículos de diferentes marcas y modelos, constatando con varios moradores y vecinos del Sector quienes por temor a futuras represalias no aportaron datos de identidad, sobre la presunta distribución de las sustancias ilícitas…
En fecha 05-05-2010, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 26-10-2011, el Ministerio Público recibe oficio N° 4300, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual informa que no realizaron la visita domiciliaria debido a que luego de haber realizado investigaciones de campo a dicho lugar no se hizo presente persona alguna que diera lugar a dicha causa…(folio 15).
Ahora bien, el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la visita domiciliaria no fue practicada por los funcionarios autorizados para ello, circunstancia esta que determina que el hecho investigado no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarado con lugar, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. LUISANA RODRIGUEZ.