REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003909
ASUNTO : LP11-P-2011-003909
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Por cuanto el día de hoy veintidós de noviembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: YONI ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 26 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.148, nacido en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24/05/1985, hijo de Nelis Josefina Páez Parra (v), y de José Albino Ramírez Vivas, (v), con domicilio Sector las Invasiones, atrás de la urbanización vista hermosa, casa sin número, a dos cuadras de la casa de la junta comunal, rancho de lata, y de tablas y/o Sector Bubuquí II, vía la pedregosa, torre 21, piso 3 apartamento s/n, El Vigía Estado Mérida, asistido en esta audiencia por la defensora pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: Yoni Albino Ramírez Páez, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Oficial Jefe Jean Carlos Domínguez, Oficial Agregado Ricardo Enrique Mosquera Hernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0461-11, de fecha 19-11-2011, en la que dejan constancia que siendo las 06:50 de la tarde del día 19-11-2011, se encontraban de patrullaje por la Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio informando que en el Sector la Inmaculada, específicamente frente al Frigorífico FRUSUCA, un grupo de personas tenían a un ciudadano sometido, el cual había intentado practicar un robo a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar les fue entregado por un grupo de aproximadamente veinte (20) personas, un ciudadano a quién las personas lo señalaban de que minutos antes trato de robar a una ciudadana, siendo identificado por los funcionarios policiales como YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial N° 0461-11, de fecha 19-11-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Jean Carlos Domínguez, Oficial Agregado Ricardo Enrique Mosquera Hernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto). 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 3.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: LILYHANNE JOSEFINA NUÑEZ CHACON, de fecha 19-11-2011, ante la adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “…yo me encontraba en la Avenida Bolívar de el Vigía, metros debajo de la Plaza Alberto Adriani, en compañía de mi mama Olga Chacon, ibamos caminando las dos, yo iba hablando por teléfono cuando de pronto un hombre moreno de contextura delgada, de estatura mediana, se me fue encima, hizo a quitarme el teléfono, me tiró al piso y yo forcejee con él, me hizo raspar los codos del brazo, me golpee la cabeza con el asfalto, mi mama se le tiró encima para quitármelo de encima, incluso él después que estaba encima mio intentó quitarme el teléfono, en ese momento un señor que estaba cerca salió y empezó a gritarle a este hombre y salió corriendo, de ahí no supe mas, agarré un taxi y me fui para la casa con mi mamá, minutos después recibi una llamada del señor que me defendió diciéndome que me trasladara al comando de la policía ya que ellos habían agarrado a un muchacho con las mismas características del que intentó robarme, yo me trasladé al comando de la policía y al llegar me di cuenta que se trataba del mismo señor que había intentado robarme … (folio 4 y su vuelto); 4.- Entrevista, de fecha 19-11-2011, rendida por la ciudadana: OLGA JOSEFINA CHACON MOTA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que venían bajando por la Avenida Bolívar, frente al Cine Andino, con su hija Lilihanne Nuñez, específicamente por el Centro Comercial Gladiola, cuando fueron sorprendidas por dos tipos que venían en dirección contraria frente a ellas y el mas delgado se le abalanzó a su hija, empujándola hasta caer al suelo, se le fue encima a quitarle el celular y la cartera, mientras ella gritaba pidiendo auxilio y ella también gritaba que la soltara, en eso salió un señor del Centro Comercial Gladiola y los defendió y ella aprovechó de levantar a su hija, agarró un taxi y se la llevó para la casa… (folio 05); 5.- Entrevista, de fecha 19-11-2011, rendida por el ciudadano: FUAD ZOUEIHED NAIM, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que que él estaba sentado con unas compañeras de trabajo en las escaleras del Centro Comercial Gadiola, cuando vio a dos hombres y vio a dos mujeres que venían bajando, cuando uno de los hombres moreno, de un metro sesenta de estatura, se le fue encima a la mujer que venía bajando para querer quitarle el teléfono, la tiró al piso, la golpeó, forcejeó con ella para quitarle el teléfono, fue cuando él se le acercó y comenzó a gritarle “ladrón suéltela”, se fue acercando hasta que la soltó y siguió caminando como si nada, fue en ese momento que un grupo de personas lo agarraron y en ese momento iba pasando la policía y se lo entregaron a ellos… (folio 6); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 21-11-2011, suscrita por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10 y su vuelto); 7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2011, suscrita por el funcionario Detective DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, a la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación plena del imputado y luego al lugar de los hechos y al lugar de la aprehensión a los fines de la inspección técnica (folio 24 y su vuelto); 8.- Inspección N° 02026, de fecha 21-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente DAIR VILLALOBOS y Detective LUIS SANCHEZ, practicado en el lugar donde ocurre la aprehensión del imputado (folio 26).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fue aprehendido el imputado: YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por un grupo de personas que presenciaron el momento en el cual se le abalanzó encima a la víctima para despojarla de su teléfono celular, siendo inmediatamente entregado a los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta, considerando el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado configura el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de seis a doce años de prisión, por lo que la pena a imponer por este delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, por ser en grado de tentativa, además que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con el artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como flagrante la aprehensión del imputado: YONI ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 26 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.148, nacido en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24/05/1985, hijo de Nelis Josefina Páez Parra (v), y de José Albino Ramírez Vivas, (v), con domicilio Sector las Invasiones, atrás de la urbanización vista hermosa, casa sin número, a dos cuadras de la casa de la junta comunal, rancho de lata, y de tablas y/o Sector Bubuquí II, vía la pedregosa, torre 21, piso 3 apartamento s/n, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LILYHANNE NUÑEZ CHACON. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone al imputado la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C..-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.