REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000748
ASUNTO : LP11-P-2010-000748

AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido el día de hoy veintitrés de noviembre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por las partes en la presente causa seguida contra : ALBERTO JOSE BRICEÑO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.398.776, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1968, hijo de Álvaro Antonio Mondragón y de Gladis Briceño, residenciado Aldea San Simón, entrada familia Briceño, casa de color amarillo, Estado Táchira, quién estuvo representado por la abogada YADIRA UREÑA; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el imputado: : ALBERTO JOSE BRICEÑO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio JAVIER ENRIQUE GRANADOS, por los hechos ocurridos en fecha 13-04-2010, siendo las 11:35 horas de la mañana, cuando los funcionarios Inspector LIC. RAINER UZCATEGUI, y Agentes PEREZ FRANCISCO Y PUERTA YORBIS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y se apersono un ciudadano quién por las premuras del caso no pudo ser identificado, informándoles que en Auto Repuestos Javier, el cual está ubicado en la Avenida 15 de El Vigía, cerca de Pollos en Brasa Pio Pio, estaba un ciudadano robando ese negocio, por lo se trasladaron al lugar indicado y al llegar al sitio se observó a un ciudadano al cual tenían aprehendido, donde ciudadano JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON, titular de la cédula de identidad 24.854.507, quién dijo ser el dueño de Auto Repuestos Javier, les informó que el ciudadano que tenían aprehendido le había hurtado una caja de repuestos de su negocio y de igual manera manifestó que el ciudadano al momento en que le iban a quitar la caja de repuestos, forcejeó y cayó al piso dándose un golpe en la cabeza, motivo por el cual los funcionarios le informaron al ciudadano que tenían aprehendido y que fue identificado como ALBERTO JOSE BRICEÑO, que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron incautadas dos cajas de cartón de color rojo, contentivo cada una con un amortiguador para vehículo con logo original Gabriel Quality, procedencia de entrega AUTO REPUESTOS JAVIER C.A y su respectiva dirección, las mismas se encuentran precintadas con una cinta plástica de fibra de color blanco con un número de teléfono y fabricación…; solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 63 al 70 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO: El acusado: ALBERTO JOSE BRICEÑO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y propone un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima de la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) como reparación del daño causado que cancelara en esta misma audiencia y pide disculpas a la víctima presente en sala.
CUARTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“ El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. “

En el presente caso, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado ALBERTO JOSE BRICEÑO, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y que por tratarse de un delito que recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hace procedente que se proponga un acuerdo reparatorio, determinándose de la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado ALBERTO JOSE BRICEÑO, no se encuentra sujeto a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso ni ha hecho uso del Acuerdo Reparatorio, aunado al hecho de que el acusado en forma voluntaria libre y conciente ha manifestado que admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y propuso un acuerdo reparatorio, que fue aceptado por la víctima ciudadano JAVIER ENRIQUE GRANADOS, presente en sala, al momento de otorgársele su derecho de palabra, emitiendo la Fiscal del Ministerio Público opinión favorable al respecto, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado ya identificado y aceptado por la víctima. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado : ALBERTO JOSE BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ENRIQUE GRANADOS. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado ya identificado, y aceptado por la víctima, consistente en pagar en esta audiencia a la víctima, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), y siendo que en este mismo acto se materializó el acuerdo propuesto por las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: Alberto José Briceño, conforme al artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega de dos amortiguadores marca Gabriel, al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRANADOS y que se encuentra descrito en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01378, de fecha 124-04-2010 y para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. CUARTO: Firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, certifíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEITITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ____________________
CONSTE/ SRIA.