REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003971
ASUNTO : LP11-P-2011-003971


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio y HORTENCIA DEL C. RIVAS PE. Fiscal Auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ANEILY DEL MAR VEGA MOLINA, NELIS COROMOTO VEGA MOLINA Y ERMILDE MOLINA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no es típico, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-06-2007, a través de actuaciones levantadas por el Cuerpo de Bomberos de El Vigía, con motivo de un incendio de estructura por deflagración de bombona G.L.P. ocurrido el día martes 19-06-2001, a las 11:00 de la mañana, en el Barrio la Blanca, Av. 2, con Calle 4, casa N° 4-52 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, inmueble propiedad de la ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, donde resultaron lesionadas con quemaduras de 2° grado la niña ANEILY DEL MAR VEGA MOLINA, de 8 meses de edad, la adolescente NELIS COROMOTO VEGA MOLINA, de 17 años de edad y la ciudadana ERMILDE MOLINA HERNANDEZ, de 45 años de edad…
Ahora bien en el transcurso de la investigación y del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos de el Vigía, se determinó que la combustión se dio al tener contacto por los rayos solares, se disparó la válvula de seguridad, hubo el escape de gas licuado del petróleo y al hacer contacto con la llama de la cocina que se encontraba encendida y por la poca liberación de esta energía térmica se origino la deflagración y se produjo la explosión y en tal sentido el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros tipifica este hecho como un factor determinado Accidental o Fortuito, siendo que en este tipo de siniestro no se puede definir o calificar una participación humana activa o directa o un error de conducta, ya que la contingencia que lo origina es producto de circunstancias imprevistas en forma eventual e inesperada que se encuentra asociada a un riesgo pre-existente o a una condición insegura y en consecuencia al quedar determinado que en el presente caso no hubo participación de conducta humana; lo cual no constituye un hecho típico, y en consecuencia tales hechos encuadran en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye un hecho típico, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal.
Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ