REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003999
ASUNTO : LP11-P-2011-003999

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veinticinco de noviembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: imputado WILMAR CARRILLO AMAYA , colombiano, de 21 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, natural de Pailitas Cesar, Republica de Colombia, con domicilio en le Sector la Vega, calle principal, casa 1-145, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por los defensores privados: LEONARDO CARRERO GUILLEN, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y DANELLY SUAREZ NOGUERA, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia: La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputad: WILMAR CARRILLO AMAYA, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Inspectores JAVIER VIVAS, DIXON MEDINA, Detective MIGUEL BARRIOS y Agentes LEONARDO RANGEL, DAIR VILLALOBOS Y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2011, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio La Vega, Calle Principal, a 150 metros de la Avenida Principal que conduce a Mérida, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acompañados por los testigos ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ y NELSON JESUS SALON PEÑA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada en el Asunto Principal LP11-P-2011-003935, por el tribunal de control Nº 3 de este Circuito Penal y al llegar al lugar se procedió a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por un ciudadano identificado como WILMAR CARRILLO AMAYA, constatando que en la residencia se encontraban cuatro personas mas a quienes identificaron como: CARLOS ARTURO CARRILLO MARTINEZ, RAMONA AMAYA, WILFRIDO CARRILLO AMAYA Y LEONARDO CARRILLO AMAYA, dejando constancia que los dos primeros de los nombrados son los progenitores del ciudadano apodado EL GRINGO, procediendo los funcionarios a entregarles una copia de la orden de allanamiento, e indicándoles a los presentes que si tenían abogado o un testigos de confianza para que presenciaran la revisión que se iba a ejecutar, manifestando los habitantes no poseer ni abogado ni testigo. Acto seguido procedieron los funcionarios a realizar la revisión del inmueble, encontrando en la segunda habitación ubicada al lado de la puerta principal de la casa, la cual posee tres camas estilo individual, específicamente debajo de uno de los colchones, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético, color azul y blanco de tamaño regular, atado en sus extremos con un hilo de color marrón y el otro con un hilo de color azul , contentivo en su interior de un polvo blanco, preguntándoles a los ocupantes del inmueble sobre las personas que habitan dicha habitación, manifestando la ciudadana RAMON AMAYA, que allí duermen sus tres hijos , por lo que se les preguntó a cada uno de ellos, cual era específicamente la cama de cada uno escuchándose la versión de cada uno de los ciudadanos, concluyendo que el colchón donde se halló la presunta droga pertenece al ciudadano WILMAR CARRILLO AMAYA, apodado EL GRINGO, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la mañana, le informaron que iba a quedar detenido por las evidencias incautadas, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Acta de Allanamiento, de fecha 23-11-2011, suscrita por los funcionarios Inspectores JAVIER VIVAS, DIXON MEDINA, Detective MIGUEL BARRIOS y Agentes LEONARDO RANGEL, DAIR VILLALOBOS Y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, los testigos del procedimiento y el imputado y Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2011, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas… (folios 18, 19 y 20 y sus vueltos); 2.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 22-11-2011, Suscrita por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1); 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 21) 4.- Inspección N° 02037, de fecha 23-11-2011, suscrita por los funcionarios Agentes DAIR VILLALOBOS y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-521-11, de fecha 23-11-2011, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 23 y su vuelto); 6.- Entrevistas, de fecha 23-11-2011, rendidas por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ y NELSON JESUS SALON PEÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde hacen referencia al procedimiento policial y las evidencias incautadas (folios 24 y su vuelto y 25 y su vuelto); 7.- Experticia toxicológica in vivo N° 2592, de fecha 23-11-2011, suscrito por la experta DRA. ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado WILMAR CARRILLO AMAYA, la cual dio como resultado “NEGATIVO” para alcohol, cocaína y Marihuana; 8.- Experticia Química, N° 9700-067-2591, de fecha 23-11-2011, suscrito por la experta DRA ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser “CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos.
Ahora bien de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado WILMAR CARRILLO AMAYA, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo en que el imputado ocultaba en una habitación de su residencia, debajo del colchón donde él duerme, dos (02) envoltorios de material sintético, color azul y blanco de tamaño regular, atado en sus extremos con un hilo de color marrón y el otro con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, que según Experticia Botánica practicada por la experta DRA. DRA ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser “CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos, por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado WILMAR CARRILLO AMAYA, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado EILMAR CARRILLO AMAYA, supra identificado, la precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo ocultaba en su residencia debajo del colchón donde el mismo duerme, la sustancia ilícita incautada que fue sometida a la experticia respectivas resultando ser Clorhidrato de Cocaína, precalificación jurídica esta que comparte este Tribunal por cuanto la cantidad de droga decomisada —- TREINTA (30) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS —- supera con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado WILMAR CARRILLO AMAYA, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se atenta contra la salud pública, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo Penal, siendo procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ya identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: WILMAR CARRILLO AMAYA , colombiano, de 21 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, natural de Pailitas Cesar, Republica de Colombia, con domicilio en le Sector la Vega, calle principal, casa 1-145, El Vigía Estado Mérida,, por haber sido aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2°) Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado Wilmar Carrillo Amaya, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del mismo y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química, N° 9700-067-2591, de fecha 23-11-2011, suscrito por la experta DRA. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. 5.- Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de encarcelación N°. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA