REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003990
ASUNTO : LP11-P-2011-003990
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENSIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS GREGORIO RORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.226, domiciliado en Caño Seco I, Sector las Colinas, Avenida 3 con Calle Principal, casa N° 3-38, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: PABLO VICENTE MORENO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.487.587, domiciliado en el Barrio sur América, Calle Indulac, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 18-07-2007, se inició la presente investigación, por la denuncia formulada por el ciudadano: PABLO VICENTE MORENO AVENDAÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia a JESUS GREGORIO TORRES, por cuanto el día 04-06-2007, le entregó el cheque N° 46284847, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares del banco Fondo Común, para cobrarlo el día 28-06-2007, con el cual le estaba cancelando un dinero que le debía desde hace dos años por la adjudicación de una vivienda en el Sector Caño Seco o en la pedregosa, la cual nunca le entregó y desde el día 28-06-2007, se dirigió en tres oportunidades al Banco Fondo Común para hacer efectivo el cheque y resulta que no tiene fondo y este ciudadano ya tiene otras denuncias por este mismo caso, ya que ha ofrecido viviendas a mucha gente y ha cobrado por adelantado pero a nadie le ha entregado viviendas….
Una vez revisados y analizados los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal y la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 18-07-2007 hasta la presente fecha (28-11-2011), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, por lo que esta juzgadora estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de JESUS GREGORIO RORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.226, domiciliado en Caño Seco I, Sector las Colinas, Avenida 3 con Calle Principal, casa N° 3-38, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: PABLO VICENTE MORENO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.487.587, domiciliado en el Barrio sur América, Calle Indulac, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ________________.
CONSTE/SRIA