REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7
El Vigía, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004016
ASUNTO : LP11-P-2011-004016

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.518, domiciliado en Parque Chama, Calle 03, casa N° 4B-25, El vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.518, domiciliado en la Urbanización Bubuquí VI, Calle 3, N° 10, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 13-12-2000, por denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS RAMIRO NIETO ESCLANTE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas expone que como a las 4:15 de la tarde del día 13-12-2000, su hijo LUIS RAMIRO NIETO GONZALEZ, fue arrollado por un vehículo Caprice, color gris que trabaja como pirata de libre y él fue a dialogar con el conductor del vehículo y le preguntó que por qué no había llevado al muchacho para el hospital y él le dijo que no tenía nada que ver y que el carro lo dejaba ahí parado, pero ya lo había movido como tres metros del sitio exacto y al llegar un policía uniformado de nombre Rosales, éste le dijo que con él no tenía que hablar y al rato le dijo que ojala se hubiese muerto y cuando él se le acercó a decirle al funcionario que no tenía por qué decir esas palabras sintió un golpe por la cara en la mejilla izquierda el cual se lo dio el conductor del vehículo y le lanzó otro golpe…
Consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1250, de fecha 14-12-2000, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado al ciudadano LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, en la que concluye “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 14).
De los hechos antes narrados y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena a aplicar de dos (2) años, seis (6) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 13-12-2000, hasta la presente fecha 28-11-2011, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de de EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.518, domiciliado en Parque Chama, Calle 03, casa N° 4B-25, El vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.518, domiciliado en la Urbanización Bubuquí VI, Calle 3, N° 10, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ