REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003560
ASUNTO : LP11-P-2011-003560
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS ENRIQUE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.103, domiciliado en Tucaní, Sector Edecio La Riva, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MONSALVE GARCIA ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.596.336, domiciliado en Palmarito el Balneario, casa sin número, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 19-02-2004, por Acta Policial suscrita por el funcionario ROBERT PADILLA, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de la Población de Tucaní Estado Mérida, en la que deja constancia de que se traslado hacia la Carretera Panamericana, Sector Caño Jesús, Estado Mérida, con el objeto del levantamiento de un hecho vial de tipo Colisión entre Vehículos con saldo de una persona lesionada , donde se encuentran involucrados los vehículos: 01.- Clase Camioneta, marca Ford, uso Carga, Placas 128 UAG, conducida por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARIAS y 02.- Clase Bicicleta, modelo Cross, marca Esveco, sin placas, conducido por el ciudadano ANDRES MONSALVE GARCIA, quién resultó lesionado.
Consta al folio 16 de la presente causa, Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-0655, de fecha 25-02-2004, suscrito por la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado al ciudadano ANDRES MONSALVE GARCIA, en donde refiere que al examen físico presento: 1.- Traumatismo cráneo-encefálico; 2. Conmoción Cerebral. 3. Contusión hemorrágica a nivel frontal. 4. Edema cerebral leve. 5.- Múltiples escoriaciones localizadas en el rostro. 6. Equimosis violácea, localizada en el ángulo nasal del ojo izquierdo. 7.- Escoriación irregulares localizadas en el hombro izquierdo y región dorso lumbar derecha 8. Equimosis violácea localizada en la rodilla izquierda y 9. Neurológico: Somnoliento, desorientado en espacio, tiempo y persona, concluyendo: ““Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”, experticia esta que este Tribunal le da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, de la cual evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-02-2004, hasta la presente fecha 03-11-2011, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS ENRIQUE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.103, domiciliado en Tucaní, Sector Edecio La Riva, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MONSALVE GARCIA ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.596.336, domiciliado en Palmarito el Balneario, casa sin número, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA RODRIGUEZ.