REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003578
ASUNTO : LP11-P-2011-003578
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: MARISOL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 15-09-2011, suscrita por los funcionarios JANFRANK BERRIOS y OMAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes realizaron labor investigativa, dejando constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho, se presentó un ciudadano perteneciente a la Junta Comunal del Barrio 23 de enero de esta ciudad, no aportando mas datos filiatorios por temor a represalias, quien manifestó que en ese sector vive una ciudadana conocida como MARIA LA NEGRA, de nacionalidad Colombiana, informando que la misma se dedica permanentemente a la venta y distribución de drogas, y que la respectiva residencia es frecuentada por personas extrañas y de mal aspecto, de igual forma que la misma puede ser ubicada en Barrio 23 de enero, calle principal, metros arriba del puente casa S/N, con paredes revestidas con pintura color amarillo con la puerta principal elaborada en metal, tipo batiente revestida en pintura de color verde, techo de zinc, Parroquia Rómulo Gallego, El Vigía, Estado Mérida, trasladándose los funcionarios al sector, entrevistándose con varios ciudadanos que se negaron a identificarse por temor a futuras agresiones, manifestando que efectivamente conocen a la referida ciudadana la cual tiene por nombre MARIA LA NEGRA, realizando una vigilancia observando que el referido inmueble es visitado por ciertas personas quienes se desplazan en su mayoría en vehículos motocicletas y luego de una corta espera se retiran del sitio, donde se utilizara como medio técnico la inspección técnica. Por esta actuación la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 16-09-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 16-09-2011, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 17-09-2011, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Metros arriba del Puente Casa S/N°, con paredes revestidas con pintura color amarillo con la puerta principal elaborada en metal, tipo batiente revestida en pintura de color verde, techo de zinc, Parroquia Rómulo Gallego, El Vigía, Estado Mérida, acompañados de dos testigo, a los fines de practicar la visita domiciliaria y una vez en dicha dirección fueron atendidos por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS, quién manifestó ser la propietaria, quién fue impuesta de la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos y de este ciudadano a la revisión del inmueble, en donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de visita domiciliaria que obra al folio 15 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas no se encontraron evidencias de interés criminalístico, circunstancia esta que determina que el hecho investigado no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA RODRIGUEZ.