REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003616
ASUNTO : LP11-P-2011-003616

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, referida a que se ordene el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE LA POSESIÓN que como arrendatarios tienen los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ DIAZ RIVAS y YANETH MARGARITA VILLASMIL, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle 4, casa N° 1-31, El vigía Estado Mérida, por parte de los propietarios de la referida vivienda, ciudadanos: VICENTINA CONTRERAS DE QUIÑONEZ y SIMON QUIÑONEZ, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 08-09-2011, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ DIAZ RIVAS, interpone denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la que manifiesta que él vive en el Barrio Bolívar alquilado en una segunda planta de la vivienda donde tiene entrada por una escalera independiente por una escalera y rejas que dan a la calle, sin embargo para ingresar pasa por el porche de la casa. Los propietarios son la señora Vicentina Contreras de Quiñónez y el señor Simón Quiñónez y sus hijos, que él vive con su familia, su esposa de nombre YANETH MARGARITA VILLASMIL, desde hace 08 años, La señora lo mandó a desocupar hace como un año y medio, pero desde ese momento les quita el agua de manera constante, les quita la luz, los amenaza, se ha valido de menores de edad para buscarles conflictos, ha hecho todo para que desocupen, actualmente es mucho mas intenso la falta de agua, cierra las llaves, hace todo lo posible para que no les llegue agua a la casa, lo amenazan en golpearlo los hijos de ella de nombres JOSE GREGORIO, le dicen GOYO, otro que le dicen EL GATO y GLENO, todos apellidos Quiñónez Contreras, otro que es nieto de ella le dijo que le iba a agarrar el carro y se lo iba a despedazar pero no le sabe el nombre…
Consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 08-09-2011, interpuesta por el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ DIAZ RIVAS, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 2 y 3); 2.- Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por los ciudadanos VICENCINA CONTRERAS DE QUIÑONEZ, en calidad de ARRENDADORA y YANETH M. VILLASMIL ATENCIO, en calidad de ARRENDATARIA, en la que la primera da en arrendamiento a la segunda una casa para habitación familiar de su propiedad, compuesta por tres habitaciones, cocina, sala de recibo, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle 4, N° 1-31 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida (folio 6 y su vuelto); 3.- Certificación de comparecencia, de fecha 19-10-2010, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, en la que deja constancia que en fecha 15-10-2010, comparecieron a ese despacho las ciudadanas: VICENCINA CONTRERAS DE QUIÑONEZ y YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, en donde manifestaron los conflictos de convivencia entre las partes, dejando constancia el Síndico Procurador que ya ante ese despacho se trató lo concerniente a la prórroga legal, sin embargo esa Sindicatura exhortó a la Arrendadora a conectar los servicios de luz y agua y a respetarse mutuamente, así como la sana convivencia social (folio 7); 4.- Copias fotostáticas de los Recibos de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre 2011 y septiembre 2011 (folios 10 y 11); 5.- Constancia de Residencia, de fecha 13-047-2011, expedido por el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que dejan constancia que la ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, reside como inquilina en la vivienda ubicada en la Calle 4, N° 1-31 de esa Comunidad del Barrio Bolívar desde hace ocho (08) años (folios 12 y 13).
En este orden de ideas este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal Venezolano, señala:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). (…).”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En las actuaciones que presenta el Ministerio público existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, por cuanto se desprende de las actuaciones que existe un contrato de arrendamiento de fecha cierta, suscrito entre las ciudadanas: VICENCINA CONTRERAS DE QUIÑONEZ, en calidad de ARRENDADORA y YANETH M. VILLASMIL ATENCIO, en calidad de ARRENDATARIA, en la que la primera da en arrendamiento a la segunda una casa para habitación familiar de su propiedad, compuesta por tres habitaciones, cocina, sala de recibo, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle 4, N° 1-31 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual demuestra la posesión que la víctima en el presente caso, tiene sobre un inmueble ubicado en la dirección antes transcrita y que ha venido ocupando en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde hace ocho (08) años tal y como lo refieren los miembros del Consejo Comunal del Barrio Bolívar, cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento, siendo actualmente perturbada en su posesión presuntamente por actos ejercidos por la arrendadora consistentes en el cierre de las llaves de agua, cortes de luz, amenazándolos en causarles un daño físico y patrimonial, valiéndose para ello presuntamente por sus propios hijos y nietos quienes son menores de edad, actuación esta que incumple lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-2011, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, señalándose que a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mismo, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo, circunstancias estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesario el decreto de la medida innominada solicitada por los Fiscales del Ministerio Público, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida. En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por consiguiente se ordena EL CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS QUE PERTURBAN LA POSESIÓN que tienen los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ DIAZ RIVAS y YANETH MARGARITA VILLASMIL, en el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle 4, N° 1-31 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, restituyendo con ello los derechos conculcados.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria, ORDENA a los ciudadanos VICENTINA CONTRERAS DE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.000.428, SIMON QUIÑONEZ y a los integrantes de la familia Quiñones Contreras, domiciliados en el Barrio Bolívar, Calle 4, N° 1-31 planta baja, El Vigía Estado Mérida, EL CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS QUE PERTURBAN LA POSESIÓN que tienen los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ DIAZ RIVAS y YANETH MARGARITA VILLASMIL, en el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle 4, N° 1-31 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, restituyendo con ello los derechos conculcados, de donde han sido perturbados en forma violenta en su posesión debiéndose DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, diarícese y publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. _________________________

CONSTE/SRIA.