REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004100
ASUNTO : LP11-P-2011-004100
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GIOVANNI GUILLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 395.262, domiciliado en las Rurales, Calle 1, casa N° 2-2 Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-10-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano JSUS GIOVANNI GUILLEN CASTILLO, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 DE Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día 11-10-2003, a las 09:00 horas de la noche, él se encontraba en la calle bajando por la manga de coleo y se paró frente donde Carmen Molina, cuando de pronto subía una joven que se llama Diana en compañía de la abuela y otra joven de nombre Yelitza, cuando sintió un golpe del botellazo que le lanzaron y ellas salieron corriendo…
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala:
“del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente del Delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven a esta representación fiscal al esclarecimiento de los hecho. En este orden de ideas, el delito de lesiones personales, contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: siete (07) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años……considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA …”
Tal argumento no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en la presente causa la denuncia del ciudadano JESUS GIOVANNI GUILLEN CASTILLO, y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, no existiendo ninguna otra actuación que demuestre la comisión del hecho que se investiga, desconociendo el Tribunal cuales elementos de convicción analizó el Ministerio Público, para considerar se esta en presencia del delito de lesiones personales menos graves, si solo existe en la causa la denuncia de la supuesta víctima y a pesar de que han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal en el que se le señala que para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe estar comprobado el hecho punible, para así computar el lapso de prescripción, continúa incurriendo en error al pretender encuadrar el hecho en el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal para concluir que la acción penal se encuentra prescrita, por lo el sobreseimiento solicitado por prescripción de la acción penal, por parte del Ministerio Público no es procedente decretarlo por este motivo, por no estar comprobado el hecho punible; sin embargo, visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (mas de ocho años), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por la denuncia de la víctima, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de cuatro años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GIOVANNI GUILLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 395.262, domiciliado en las Rurales, Calle 1, casa N° 2-2 Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida,, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.
CONSTE/SRIA.