REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004121
ASUNTO : LP11-P-2011-004121

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ALBINO VILLARREAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.036, domiciliado en el Caserío San Cristóbal de torondoy, casa sin número del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANULFO ANTONIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.314.066, domiciliado en San Cristóbal de torondoy, casa sin número, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 20-06-2003, por Acta Policial suscrita por el funcionario OSWALDO ENRIQUE GODOY, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Caja Seca, Estado Zulia, en la que deja constancia de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, ocurrido en la vía San Cristóbal, Sector Agua Azúl, del Estado Mérida, en donde se encuentra involucrado un vehículo marca Toyota, tipo estacas, clase rústico, placas 404-TAM, conducido por el ciudadano JOSE ALBINO VILLARREAL ANDRADE, resultando lesionado en este hecho el ciudadano ANULFO ANTONIUO VILLARREAL.
Consta al folio 09 de la presente causa, Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-256, de fecha 26-06-2003, suscrito por el Dr. MARIUO LEAL R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano: ANULFO ANTONIO VILLARREAL, en el que señala que el mismo presentó fractura doble de peroné y tibia de pierna derecha, traumatismo abdominal cerrado, sugiriendo solicitar informe médico legal a la Medicatura Forense de Valera; así mismo consta al folio 21 experticia de Reconocimiento Médico Forense, suscrito por los expertos DR. OSCAR E. NAVA RULLO y DR. JOSE A. LUJANO VALERA, Médicos Forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico Judicial Región Trujillo, practicado al ciudadano ARNULFO ANTONIO VILLARREAL, en la que refieren que el mismo se encuentra bajo tratamiento hospitalario, incapacitado, no prediciendo ni tiempo de curación ni secuelas”, experticias esta que este Tribunal le da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, de la cual evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 20-06-2003, hasta la presente fecha 30-11-2011, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ALBINO VILLARREAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.036, domiciliado en el Caserío San Cristóbal de torondoy, casa sin número del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANULFO ANTONIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.314.066, domiciliado en San Cristóbal de torondoy, casa sin número, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. LUISANA RODRIGUEZ.